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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-S-2010-010276
 
 Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: HUGO PASTOR MIJARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.545.456, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías, con un área de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) y con un valor de CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000), ubicadas en: CALLEJÒN INTERNO CON SALIDA A LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS PALMAS, CASERÌO CARORITA ABAJO, PARROQUIA EL CUJÌ, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un Terreno Comunero, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4800 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 80,00 metros con Callejón Interno que es su frente y casa y solar de la Señora Rafaela Capdevilla; SUR: En línea de 80,00 metros con casa y solar de Noriel Mijares; ESTE: En línea de 60,00 metros con casa y solar de Nelson Mijares y OESTE: En línea quebrada de 60,00 metros, con terreno desocupado que forma el cerro las arcillas. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano HUGO PASTOR MIJARES ALVAREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano HUGO PASTOR MIJARES ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
 Regístrese y Publíquese.
 Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
 EL JUEZ
 
 
 
 ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 AUDREY LORENA PINTO
 
 
 En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
 JAO/ALP/mmsm
 
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