REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-007336

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ALIDA DEL CARMEN YÉPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.572.397, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden ONCE METROS (11 Mts) de frente por TRECE METROS (13 Mts) de fondo, ubicadas en: El Barrio el Garabato calle 1 con Avenida La Cruz casa N° 1-10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRECE METROS CON VEINTE (13,20 Mts) de frente; por VEINTE METROS CON VEINTE (20,20 Mts) de fondo y que tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 80.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con La Avenida La Cruz, que es su frente; SUR: con inmueble propiedad de la ciudadana ARGELLINA DE COLLANTE; ESTE: con la calle 1 y OESTE: con inmueble propiedad del ciudadano JUAN BURGOS, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN YÉPEZ MARQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana ALIDA DEL CARMEN YÉPEZ MARQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.