REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-006379
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN QUEIPO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.443.226, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías, con un área total aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), es decir, nueve metros (9 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sobre unos Terrenos Ejidos que mide TRECIENTOS VEINTIDÒS METROS CUADRADOS (322 mts2) comprendidos por una superficie de veintitrés metros de largo (23 mts), catorce metros de ancho (14 mts), ubicado en: EL BARRIO LA BATALLA, SECTOR III, MANZANA 22 CASA Nº 10, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de catorce metros (14 mts) la quebrada; SUR: en línea de un metro (1 mts) callejón que esta frente de su casa. ESTE: en línea de trescientos cincuenta metros (350 mts) con el ciudadano José Justo y OESTE: pegada a la cerca perimetral la quebrada. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN QUEIPO QUINTERO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YASMELY DEL CARMEN QUEIPO QUINTERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
|