REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-004111
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ZULIS MILAGROS SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 15.352.875, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (72,40 Mtrs 2), con un área de construcción de OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (81 Mtrs 2), ubicado en: El Sector El Olivo II, Calle 2, Callejón 1 y 2 de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, y que tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Dichas bienhechurias constan de una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, una sala, un comedor, dos habitaciones, una cocina, un patio y un baño; cercada con paredes de bloques, igualmente posee una segunda planta constante de dos habitaciones, un baño en construcción, piso rustico, una sala, techo de acerolit, paredes de ladrillos en construcción, con diez años de ocupación, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 8,20 metros con terreno ocupado por Roselyn Ortiz; Sur: en línea de 11,30 metros con terrenos baldíos; Este: en línea de 8, 15 metros con la calle 2, que es su frente; y Oeste: en línea de 8,40 metros con terrenos ocupados por Olga Suarez, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ZULIS MILAGROS SUAREZ CASTILLO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ZULIS MILAGROS SUAREZ CASTILLO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
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