REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-002551

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, LEIDY DIANA MENDOZA VARGAS y YANNARA MAYELIN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V. 7.336.234, V.- 15.305.160 y V.- 17.308.031, respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre un Terreno Propiedad de la ciudadana ROSA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.262.667, dicho terreno le pertenece según consta en Copia Certificada del Documento de Propiedad emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrado bajo el Nº cincuenta (50) folio ciento ocho (108) al ciento nueve vuelto (109Vto) Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º), Tercer Trimestre del año 1.947, el cual acompaño a la presente solicitud, marcado con la letra “A” dichas bienhechurías miden Cinco metros con treinta centímetros (5,30Mts) de frente por Veintidós metros (22 Mts) de fondo, aproximadamente, para un total de Ciento Dieciséis Coma Seis Metros Cuadrados (116,6 Mts2) aproximadamente, las cuales se encuentran ubicadas en: la Calle 21 entre Carreras 15 y 16, Casa Nº 15-25, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, las mismas están constituidas por una casa de paredes de bloques completamente frisadas, techo de acerolit sobre estructura de metal, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavaplatos, dos (02) baños con dos (02) Wc cada uno, dos (02) lavamanos, dos (02) espejos, diez (10) ventanas de metal, tres (3) puertas de hierro, un (01) patio, una (01) batea de cemento, un (01) garaje, además posee todos los servicios públicos. Y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que se encuentran en posesión de la familia Pérez Mendoza. SUR: Con bienhechurías que se encuentran en posesión de la familia González Falcón. ESTE: Con parcela de terreno desocupado y OESTE: Con bienhechurías que se encuentran en posesión de la familia Boza. Las mencionadas bienhechurías tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00) cantidad esta que incluye el valor de los materiales y el pago de mano de obra invertida en ella, sin incluir el valor del terreno, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA, LEIDY DIANA MENDOZA VARGAS y YANNARA MAYELIN VARGAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA, LEIDY DIANA MENDOZA VARGAS y YANNARA MAYELIN VARGAS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.