REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-002085

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA FERNANDA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.759.057, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (284,67 Mts2); ubicadas en: la carrera 33 entre calles 27 y 28, identificado con el numero 27-73, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Enfiteusis que tiene un área de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (480,99 Mts2); y que tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en Dos líneas, la Primera en 10,70 metros, con terrenos municipales y la Segunda en 9,10 metros, con terrenos que son o fueron ocupados por GABRIEL NIETO; SUR: en Línea de 17,05 metros, calle de acceso que es su frente; ESTE: en Dos líneas, la Primera en 19,20 metros, y la Segunda en 12,30 metros, con terrenos que son o fueron de GABRIEL NIETO y OESTE: en Línea de 30,70 metros, con terrenos Municipales; y un local comercial el cual se describe en el libelo de la solicitud. Los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA CASTILLO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA CASTILLO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.