REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-006451

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FREDYS ANTONIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.915.987, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de DOS METROS CUARENTA (2,40 Mts) de frente por TRES METROS NOVENTA (3,90 Mts) ubicadas en: La Avenida Francisco de Miranda entre calles 54 y 55, N° 54-71, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el N° 26, tomo 27, protocolo Primero (1), distinguida con el código catastral N° 207-0016-011 y que tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 9,75 metros, con inmueble ocupado por BRAULIO ESCALONA; SUR: en línea de 9,80 metros, con Avenida Francisco de Miranda; ESTE: en línea de 23,75 metros, con inmueble ocupado por PASTOR COLMENAREZ y OESTE: en línea de 23,75 metros, con inmueble ocupado por la sucesión TORRES, grupo MEDINA CANAIMA. Dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 232,02 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano FREDYS ANTONIO RAMIREZ ROJAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano FREDYS ANTONIO RAMIREZ ROJAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.