REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008534

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DEYCY DESYRED MARTINEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.088.025, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno comunero, el cual tiene una superficie de: TRECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS (336,56 MTs/2), y que dichas bienhechurías constan de una (01) casa que mide seis metros (6 Mtrs) de ancho por ocho metros (8 Mtrs) de largo, para un total de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mtrs 2) de construcción, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14.90, metros con esquina de la calle 7; SUR: En línea de 7,50. Metros con bienhechurías de la ciudadana Yelitza Arteaga; ESTE: En línea de 28.50, metros con la avenida Francisco Tamayo, que es su frente. Y OESTE: En línea de 31,60, metros con bienhechurías del ciudadano Antonio Rafael Pérez, ubicadas en el Sector Francisco Tamayo, esquina de la calle 7 con Avenida Principal PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DEYCY DESYRED MARTINEZ LUCENA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DEYCY DESYRED MARTINEZ LUCENA, antes identificada, a los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

LA SECRETARIA