REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-004758

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano JULIO PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 12.023.197, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido y que tiene una superficie de aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mtrs 2) y está comprendida con los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de quince metros (15 mtrs) con terreno ocupado por la señora Faustina Sánchez; Sur: en línea de quince metros (15 mtrs) con calle Trinitarias; Este: en línea de treinta metros (30 mtrs) con terreno ocupado por la señora Harvey Rodríguez; y Oeste: en línea de treinta metros (30 mtrs) ocupado por el señor Hernán Colmenarez, ubicado en: el Sector El Jayo, Vía Las Veritas, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, y que tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Dichas bienhechurias están constituidas de madera y zinc, casa y cerca de alambre de púa, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JULIO PEREZ SILVA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JULIO PEREZ SILVA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y