REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-O-2011-000077

Por cuanto en fecha 02-05-2011 fue admitida demanda de RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO contra HIDROLARA, C.A., la cual fue interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN RAMONES, JOSE RAFAEL PEROZO, MARIA M. MENDOZA, YOSMAR SUAREZ, MARIFILLY PARRA, ADELICIA OLLARVES, IGNACIA MENDOZA, WILFREDO PEREZ, ROLANDO MORENO y MAYELIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.398.295, 4.736.204, 11.430.213, 11.883.013, 14.482.847, 10.848.192, 7.354.533, 10.530.667, 11.427.849 y 11.429.151 respectivamente, actuando con el carácter de miembros de los Consejos Comunales ubicados en el Municipio Iribarren y por cuanto en la misma fue solicitada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de las medidas preventivas o cuatelares, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la existencia y concurrencia de los requisitos para ello, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora; lo que implica la presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho; siendo necesario para ello que la parte interesada invoque derechos y garantías presuntamente infringidos, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración.
En este sentido, la parte actora interpone la demanda con solicitud de medida cautelar amparándose para ello en la violación de derechos constitucionales, como lo son, el de disponer de agua potable y del servicio de calidad que así lo garantice conforme lo establecen la Asamblea General de la ONU de fecha 26-07-2010, Sexagésimo Período de Sesiones, artículos 23 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
En este orden de ideas, manifiestan los demandantes que aproximadamente 150 comunidades ubicadas a las zonas del norte y oeste de esta ciudad se abastecen de agua por camiones cisternas a través de dos llenaderos: el denominado “San Juan”, el cual extrae el agua de pozos profundos por lo que no es apta para consumo humano y, el denominado “Jacinto Lara”, mediante el cual se distribuye agua desde la planta de tratamiento y por tanto apta para el consumo humano; y que a tal fin, se ha dispuesto de una programación semanal para el llenado de los camiones a fin de abastecer a las diferentes comunidades, la cual se lleva a cabo bajo la supervisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren y de la empresa HIDROLARA.
También alegan que dicho abastecimiento, insuficiente por demás, ha sido desmejorado desde hace aproximadamente dos meses en el sentido de que, de los cinco días de la semana destinados al llenado de los camiones, ha sido modificada la programación por parte de la Presidencia de HIDROLARA para sólo tres días de la semana, lo que ha traído como consecuencia el desabastecimiento del vital líquido, por lo que han intentado una serie de acciones a fin de restablecer el cronograma inicial sin obtener oportuna respuesta. En tal sentido, solicitan a este Tribunal dicte la medida cautelar a los fines del reestablecimiento de las condiciones de la programación de suministro y distribución de agua por cisterna en el Llenadero Jacinto Lara.
Ahora bien, resulta imperioso destacar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez contencioso está investido de amplísimas facultades para acordar aquellas medidas cautelares que considere pertinentes aún de oficio, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados así como las gravedades implícitas, y por cuanto de las actas que conforman al presente expediente se verifica la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR solicitada y en consecuencia ORDENA a la empresa Hidrológica HIDROLARA, C.A. restituir las condiciones de la programación de suministro y distribución de agua por cisterna, consistente en surtir de agua potable a los camiones cisternas en el LLENADERO JACINTO LARA, ubicado en el Kilometro 11 de esta ciudad durante los cinco (05) días de la semana DE LUNES A VIERNES, con el objeto de abastecer del servicio de agua potable a las comunidades afectadas y ubicadas en las zonas norte y oeste del Municipio Iribarren, representadas por los Consejos Comunales actuantes en la presente demanda. Así mismo, se impone de la presente medida a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que se garantice la distribución de agua por cisterna a las comunidades afectadas, a través de la dependencia responsable del suministro de agua de ese ente.
En este sentido y en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la medida decretada, se ordena oficiar al Comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 4) a los fines de que disponga el apostamiento de los funcionarios militares necesarios en las instalaciones del mencionado llenadero, hasta tanto sea resuelto en la definitiva el presente asunto y así se lo haga saber este Tribunal.
Líbrense los oficios respectivos con anexo copia certificada del presente decreto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se libraron oficios N°
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
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