REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-003141

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-14.847.014 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Barrio Moyetones III, Autopista Circunvalación Norte, con Calle 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual tiene una superficie de ONCE METROS (11 Mtrs) de frente por QUINCE METROS (15 Mtrs) de fondo, para un total de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mtrs 2), unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de una (01) habitación, una cocina, un baño, con un área de construcción de 7.90 metros x 4 metros, cercada con paredes de bloque y rejas de hierro, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 11 metros con bienhechurias de Germán Leal; Sur: en línea de 11 metros con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en línea de 15 metros con terrenos comuneros; y Oeste: en línea de 15 metros con calle 6. Dichas bienhechurias tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YESENIA DE JESUS MEDINA JIMENEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,


JAO/ALP/y