REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-002110
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: YENO KERTESZ BALOG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.363.554, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la Vía Quibor Avenida Florencio Jiménez a la altura del Kilómetro 9, en la calle San Agustín con calle I, callejón sin salida, sector la “Concordia”, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de QUINCE METROS (15 Mts) de frente; por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo y que tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 30.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 1 metro, con terrenos ocupados por RIGOBERTO AMARO; SUR: en línea de 1,30 metro, con terrenos ocupados por PATRICIA GONZÁLEZ; ESTE: en línea de 1 metro, con terrenos ocupados por callejón sin salida que es su frente y OESTE: en línea de 1 metro, con GEORGE ANZOLA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano YENO KERTESZ BALOG, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano YENO KERTESZ BALOG, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
|