REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001921

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.404.152 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: La Calle 2 con Vereda 4, San Lorenzo Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (501,60 Mtrs 2), unas bienhechurias de Bahareque que mide SEIS METROS (6 Mtrs) de ancho por CINCO METROS (5 Mtrs) de largo, constituida por una (01) habitación, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, cercado de alambres de púas y estantillos de madera, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de veinticuatro metros (24 Mtrs) con terrenos que son o fueron de Marlenis Cuicas; Sur: en línea de veinticuatro metros (24 Mtrs) con terrenos que son o fueron Ricardo González; Este: en dos (02) líneas: La Primera: de quince metros (15mtrs) con terrenos que son o fueron de Gabriela Silva. La Segunda: de cinco metros (5 mtrs) con callejón que es su frente y; Oeste: en línea de Veintiséis metros con Ochenta centímetros (26,80 mtrs) con terrenos que son o fueron de Gabriela Silva. Dichas bienhechurias tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SILVA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SILVA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,

JAO/ALP/y