REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-008553

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MARGARITA DEL VALLE SEIJAS Y JOSE GREGORIO YUZTIZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.- 9.921.718 y 11.434.623, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías conformadas por una vivienda de 2,83 metro de ancho por 13 metros de largo, para un total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE (36,79 Mts2), con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ubicadas en: LA VIA QUIBOR, KILOMETRO 17, EN LA COMUNIDAD DE BUENOS AIRES, SECTOR II CON CALLE 2 Y 3, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno Comunero con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (409,50 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 5,30 metros con bienhechurías de la ciudadana Mirian Briceño; SUR: En línea de 7,8 metros con bienhechurías de la ciudadana Enma Pinto; ESTE: En línea de 7,8 metros con galpón de Pedeval y OESTE: En línea de 7,8 metros con bienhechurías del Ciudadano Luís Montilla, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE SEIJAS Y JOSE GREGORIO YUZTIZ NARANJO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana MARGARITA DEL VALLE SEIJAS Y JOSE GREGORIO YUZTIZ NARANJO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.