REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-000967

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana MARIELIS JOSEFINA GOYO BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-13.842.884 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Oreganal, Calle Altagracia, a 47 Mtrs del eje de la Calle Pablito, Vía Río Claro, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide 30, 20 metros de frente por 30, 40 metros de fondo para un área total de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (918, 08 Mtrs 2), unas bienhechurias con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mtrs 2), constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento rustico, techo de asbesto y platabanda, consta de dos (02) habitaciones, un baño, una cocina, áreas de servicio, cercada con alambre de púa sobre estantillos de madera. Dichas bienhechurias tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 30,40 metros con bienhechurias de Violeta Álvarez; Sur: en línea de 30, 40 metros con bienhechurias de Manuel Pérez; Este: en línea de 30, 20 metros con Calle Altagracia y Oeste: en línea de 30, 20 metros con bienhechurias de Maria Sivira, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA GOYO BRACHO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIELIS JOSEFINA GOYO BRACHO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y