REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-002777
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANGELA MARIA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.408.150, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), con un valor de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), ubicadas en: EL MANZANO, VIA RIO CLARO KILOMETROS 6 Y 7, SECTOR LA RECTA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente 11,00 metros de ancho por 14,00 metros de largo, para un área total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de once metros (11 Mts) con bienhechuria de Edilberto Piña; SUR: En línea recta de once metros (11 Mts) con bienhechuria de Flor Suárez; ESTE: En línea recta de catorce metros (14 Mts) con Zanjón y OESTE: En línea recta de catorce metros (14 Mts) con bienhechuria de Mírian Vargas, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANGELA MARIA ARROYO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ANGELA MARIA ARROYO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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