REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2010-000496


Se inició el presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EDWING LEONARDO CABANZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.472 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARIELA PEREZ GIL y MIGUEL CORDERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.911.691 y 7.366.753 respectivamente, en su carácter de librado aceptante la primera y el segundo como avalista y de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 13-01-2011 se intimó a la demandada de autos para dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda; decretándose en la misma fecha medida de embargo preventivo, librándose al efecto exhorto de medida al Juzgado PRIMERO Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada el 23-02-11. Fijada la oportunidad a fin de practicar la medida comisionada, ésta se verificó el día 23-03-11, siendo notificados de la misión del tribunal los demandado de autos, quienes estando asistidos por la abogada Mariela Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 49861, celebraron transacción judicial conjuntamente con la parte actora y solicitan la homologación del mismo.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria:


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