REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2010-000373


Se inició el presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Patricia Vargas Sequera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.449, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FARIA PINTO, quien es extranjero, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962 de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS MEXICAN FOOD LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 44, tomo 110-A, en la persona de su Presidente MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.317.841 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-11-2010 se intimó a la demandada de autos para dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda; decretándose en la misma fecha medida de embargo preventivo, librándose al efecto exhorto de medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada el 18-11-2010. Fijada la oportunidad a fin de practicar la medida comisionada, ésta se verificó el día 03-01-2011 siendo notificada de la misión del tribunal la representante legal de la demandada de autos; quien estando asistida por el abogado José Tadeo Esser Nieto, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.495, celebró transacción judicial conjuntamente con la parte actora y solicitan la homologación del mismo.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria:


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