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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-S-2011-001409
 
 Vista la solicitud que precede suscrita por la  ciudadana: KEILA YUBISAY  CORDERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular  de la cédula de identidad número V-12.021.888 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta  haber construido sobre una parcela  de terreno ejido, con una superficie de aproximadamente 6 mts de frente por 6 mts de fondo o sea un área de CUARENTA Y OCHO METOS CUADRADOS (48M2), Ubicado: En la avenida libertador con calle 30 residencia el Rosario Edificio Don Jomny piso 3 apt 3-2 del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 6mts, con terrenos ocupados por Luis Alberto García ; SUR: En línea de 6 mts con terrenos ocupados por Benigna del Carmen Martínez ; ESTE: En línea de 18 mts con terrenos ocupados por Richar Bastidas  y  OESTE: En línea de 18 mts con terrenos ocupados por Sonia Romero . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 30.000. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: KEILA YUBISAY  CORDERO PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: KEILA YUBISAY  CORDERO PEÑA, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
 Regístrese y Publíquese.
 Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
 El Juez Temporal,
 
 Abg. José Alfonso Ochoa.
 La Secretaria.,
 
 Audrey Lorena Pinto.
 
 En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
 JAO/ALP/lg.
 
 La secretaria,
 
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