REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002098
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano MANUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad número V.- 1.263.468, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo Primero, y que tiene una superficie de Nueve Mil Setecientos Veintiocho Metros Cuadrados (9.728 Mts 2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Cien Metros (100 mtrs) con la Avenida Caraleño; Sur: en Cien Metros (100 Mtrs) con ejidos Municipales; Este: en Ciento Diez Metros (110 Mtrs) con la Avenida Moyetones; Oeste: en Ochenta y Siete Metros (87 Mtrs) con ejidos Municipales, ubicado en: La Zona de industrias y Servicios, Via Carora, Avenida Moyetones cruce con Avenida Avendaño, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, y que tiene un valor de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo). Dichas bienhechurias están constituidas por Un Galpón Industrial que mide Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2,560 Mtrs 2), totalmente techado con laminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T 18, correas Omega 10 y tubos cromados 2” x 2”, piso de cemento de quince centímetros (15 cm) de espesor con malla metálica, paredes de bloques de quince centímetros (15 cm) de espesor con viga de amarre y viga de corona; con dos (02) portones corredizos de hierro de 0cho (08) de largo ubicados frente y fondo del galpón, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano MANUEL ANGEL GARCIA PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MANUEL ANGEL GARCIA PEREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
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