REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010109

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ARCADIO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.248.225 y conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno propio según consta en documento protocolizado por ente el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-03-06, bajo el Nº 25, tomo 19, protocolo 1° y dicho terreno mide aproximadamente DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (212,89M2) con código catastral Nº 130304403002317 y se encuentra ubicado: en la carrera 6 entre las calles 4 y 5, Nº 4-40 , Barrio Unión , PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,25 mts con la carrera 6; SUR: En línea de 9,80 mts con terrenos ocupados por Ysmelda Peraza; ESTE: En línea de 22,05 mts con terrenos ocupados por Juan Reinoso y OESTE: En línea de 23,15 mts con terrenos ocupados por Honorio Pérez . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: ARCADIO PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: ARCADIO PEÑA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,