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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO : KP02-S-2010-005275
 
 Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA GEORGINA SEVILLA, venezolana,
 mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.431.868, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SIETE METROS (7 Mts) de ancho por DOCE METROS (12 Mts) de fondo, ubicadas en: el barrio la Victoria calle unión con calles 4 y 5 casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de SIETE METROS (7 Mts) de frente; por VEINTICINCO METROS (25 Mts)  de fondo y que tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con calle Unión, que es su frente; SUR: con inmueble propiedad de la ciudadana NORMA SANCHEZ; ESTE: con inmueble propiedad de la ciudadana MARIA VILLAREAL y OESTE: con inmueble propiedad de la ciudadana ADELA VIRGUEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos  suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA GEORGINA SEVILLA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MARIA GEORGINA SEVILLA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
 Regístrese y Publíquese.
 Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
 
 EL JUEZ						                                                                 	    		                                               LA SECRETARIA.,
 ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
 AUDREY LORENA PINTO.
 
 
 En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
 JAO/ALP/fji
 
 La sec.
 
 
 
 
 
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