REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009903

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CAROLINA KARISNEY CORDOBA VARGAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.750.685 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido una bienhechurías, sobre un lote de terreno ejidos, con una medida TREINTA METROS (30Mts) de frente por TREINTA METROS (30Mts) de fondo para una superficie total de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900Mts2) aproximadamente UBICADO: en pavia arriba km 11 sector Santa Teresa II, calle 8 entre 4 y 5 de la PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 8C entre 4 y 5; SUR: con zona protectora; ESTE: con parcela de Virginia Sánchez y OESTE: con parcela de Vilma Pérez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.00) Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: CAROLINA KARISNEY CORDOBA VARGAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: CAROLINA KARISNEY CORDOBA VARGAS Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,