REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-008823

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DEISY JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.935.622, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2); ubicadas en: la Avenida Cristóbal Colon con calle Juan de Villegas calle con carrera 2, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (323 Mts2); comprendidos por una superficie de DIECISIETE METROS (17 Mts) de frente; por DIECINUEVE METROS (19 Mts) de fondo y que tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 25.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con unos terrenos baldíos; SUR: con el señor JAVIER HERNANDEZ; ESTE: con la señora BLANCA GOMEZ y OESTE: con la calle 1, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DEISY JOSEFINA PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana DEISY JOSEFINA PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.