REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-V-2010-002019

Parte Actora: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL.
Apoderada de la Actora: abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 92.355.
Parte Demandada: RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.458.
Apoderado de la Demandada:
Fue interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En fecha 17-05-2010 por la abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-14.512.370, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.355 apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A,; representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 11 de Enero de 2010, inserto bajo el Nº 16, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña marcado “A” a la presente demanda en copias simples, al libelo de demanda. contra, el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.458. En el título denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, entre la la firma comercial MERCANTIL LARA C. A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1852, bajo el Nº 32, Tomo 9-A y el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.458, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: VM3 CALIBER LE Atx 2,0 Lts, AÑO: 2008, COLOR: PLATEADO BRILLANTE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z381103165, MATRICULA: EAS-54L, la mencionada venta suscrita en fecha 20 de diciembre de 2007, y posteriormente autenticada con fecha cierta el 10 de enero de 2008, documento anexo a la demanda y opone al demandado distinguido con la letra “B”. El precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), de los cuales el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), lo pagará el comprador en el plazo de SESENTA (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses. El comprador convino que el saldo capital devengaría intereses calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses fueron determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, entendiéndose por tasa de interés variable que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes de contrato hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, se estableció una tasa de interés inicial al VEINTITRES COMA NOVENTA POR CIENTO (23,90 %) anual, lo cual consta en el estado de cuenta consignado, siendo el monto de las mensualidades la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.067,38), que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del documento. La firma comercial MERCANTIL LARA C. A., anteriormente identificada, cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. El precio de cesión fue la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00). Es el caso, que el comprador RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, ya identificado, es deudor de plazo vencido de veintiún (21) cuotas que comprende el crédito otorgado hasta la fecha de la demanda la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.615,64) al saldo capital y la suma de VEINTIUN MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.010,28), por intereses vigentes generados desde la fecha de su vencimiento, lo cual suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.625,92) según se evidencia de estado de cuenta que se anexó con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, cantidad que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido. Siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada. En el título denominado CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y CONCLUSIONES la abogada de la parte actora invoca lo contenido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. El contrato de venta con reserva de dominio que acompaña al libelo de demanda cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, como las cuotas vencidas, no canceladas, representan más de la octava parte del precio total de la venta y el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, plenamente identificado, incumplió con sus obligaciones contraídas al contrato indicado, siendo suficiente para fundamentar esta demanda, la parte actora indica que se hace exigible la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 20 de diciembre de 2007, y posteriormente autenticado con fecha cierta del 10 de enero de 2008. en el título denominado CAPITULO III PETITORIO la parte actora BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL ya identificado, a través de su abogada, demanda al ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, igualmente identificado para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que acompaña al libelo. SEGUNDO: Solicita que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo el mencionado bien, la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.625,92). CUARTO: En el pago de los costos y costas procesales. Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 e su último aparte del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, pide que el Tribunal ordene la Retención y Decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo vendido identificado con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: VM3 CALIBER LE Atx 2,0 Lts, AÑO: 2008, COLOR: PLATEADO BRILLANTE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z381103165, MATRICULA: EAS-54L, y se haga entrega del mismo a su representada. Solicita que la practica de la medida de secuestro solicitada se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 28-06-2010, el Tribunal admite la demanda y ordena citar al ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda. se libró oficio Nº 499-2010 al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas en el cual se acompaña exhorto de citación del demandado. En fecha 28-06-2010, el Tribunal decretó medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La cual recayó sobre un vehículo que presente las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: VM3 CALIBER LE Atx 2,0 Lts, AÑO: 2008, COLOR: PLATEADO BRILLANTE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z381103165, MATRICULA: EAS-54L. En fecha 03-08-2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación e indica que consigna en esta fecha por cuanto el Tribunal se encontraba sin Despacho. En fecha 16-03-2011, el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, deja constancia que consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 15-03-2011. En fecha 07-04-2011, este Tribunal mediante auto, indica que ha recibido las resultas de la citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, acordando agregarlas al expediente, para que surtan los fines legales pertinentes. En fecha 24-04-2011, la abogada de la parte actora presenta dentro del lapso de pruebas, su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: en el título denominado CAPITULO PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el mérito favorable que se desprende del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio el cual reposa en el presente expediente. En el título denominado CAPITULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES La parte actora promueve las siguientes: PRIMERO: Promueve y ratifica el Documento de Venta con reserva de dominio suscrito en fecha 20 de diciembre de 2007 y autenticado en fecha 10 de enero de 2008, documento que se anexa a la presente demanda signado con la letra “B”. Con esta documental se prueba que: La firma comercial MERCANTIL LARA C. A. identificada en autos celebró con el demandado ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, ya identificado, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: VM3 CALIBER LE Atx 2,0 Lts, AÑO: 2008, COLOR: PLATEADO BRILLANTE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z381103165, MATRICULA: EAS-54L. Que el precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.000,00) de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), que el saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses. Se evidencia la cesión del crédito de la firma comercial MERCANTIL C. A. al cesionario BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, por el crédito, todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el deudor y que el monto de esta cesión es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00). SEGUNDO: Igualmente promueve y ratifica el estado de cuenta, el cual fue consignado con el libelo de demanda donde se evidencia que el demandado a la fecha de la demanda adeudaba de plazo vencido veintiún (21) cuotas de las sesenta (60) que comprende el crédito otorgado. Adeudando hasta esa fecha la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.615,64) al saldo capital y la suma de VEINTIUN MIL DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.010,78) por intereses generados desde la fecha de su vencimiento, lo que suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.625,92), se demuestra que esta cantidad representa mas de la octava parte del monto del crédito concedido. Solicita que las pruebas presentadas sean admitidas y valoradas. En fecha 02-05-2011, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
El dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes…” De igual forma el artículo 1357 del Código Civil establece: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, en consecuencia debe hacer entrega del bien objeto de la pretensión, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A,; representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 11 de Enero de 2010, inserto bajo el Nº 16, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña marcado “A” a la presente demanda en copias simples, al libelo de demanda, contra, el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CABEZAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.458 En consecuencia se condena al demandado A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la devolución del vehículo vendido conforme al artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, además con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Las cantidades pagadas por el comprador quedan a favor de del actor, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendidas, los daños y perjuicios que por el uso del vehículo se hubieren ocasionado tal como se convino en el contrato y así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once. (2011) Años: 201º y 152º
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:26 p.m.

La Secretaria