REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001310

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana DEYSI COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-5.240.885, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (212, 59 Mtrs 2), unas bienhechurias con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (63, 90 Mtrs 2), constituidas por una casa para habitación familiar, conformada por paredes de bloques, techo de zinc, porche con techo de platabanda, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, integradas por los siguientes ambientes: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, una sala de baño con todos sus anexos, un (01) garaje, ubicado en: La Carrera 3A entre Calles 6 y 7, Casa N° 6-70, Santa Isabel, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 11 metros, con Carrera 3A, que es su frente; Sur: en línea de 11,50 metros, con casa que es, o fue del ciudadano José Maria Rodríguez; Este o Naciente: en línea de 18, 95 metros, con la casa que es, o fue de la ciudadana Magali Marchan y Oeste o Poniente: en línea de 18, 95 metros con casa que es, o fue de la ciudadana Delia Silva. Dichas bienhechurias tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DEYSI COROMOTO ROJAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DEYSI COROMOTO ROJAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y