REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-000704

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LUZ ELENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.080.610, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías conformada por una casa que mide aproximadamente 10 metros de largo por 8 metros de ancho, con un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), sobre un terreno ejido, que mide aproximadamente 19,50 metros de ancho por 25 metros de largo, para un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (487,50 Mts2), ubicadas en: LA CALLE 36 CON CARRERA 22, N° 21-60, CASA N° 1-21, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25 metros con la carrera 22; SUR: En línea de 25 metros con terrenos que es o fue ocupado por la sucesión Andule. ESTE: En línea de 19,50 metros con la calle 36, que es su frene y OESTE: En línea de 19,50 metros con terrenos ocupados. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LUZ ELENA MARQUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LUZ ELENA MARQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.