REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-000535
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: KARINA ANGELICA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.138.717, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), ubicadas en: EN EL BARRIO ROMERAL III, VIAS LAS TUNAS, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, A 500 METROS APROXIMADAMENTE DE LA VIA PRINCIPAL, sobre un terreno ejido, que mide aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (575,91M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En linea de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts), con callejón seis (06) que es su frente; SUR: en linea de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts), con Bienhechurías de la señora Agripina de Malave. ESTE: En línea de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts), con Bienhechurías propiedad de Nancy Santelis y OESTE: En línea de veintitrés metros con setenta con setenta centímetros (23,70mts), con Bienhechurías propiedad de Mariluz Sánchez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana, KARINA ANGELICA RIVERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, KARINA ANGELICA RIVERO, antes identificada. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rs
La Sec.
|