REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-010221
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CLEDIS CENILDA DAVILA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.256.063, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (135,14 Mts2), con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 1 ENTRE CALLES 6 Y 7, VIVIENDA UNIFAMILIAR Nº 1-10, EL UJANO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 1998, inserto bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, dicho terreno registrado ante la oficina de Catastro del Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 3100082005000, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (379,83 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con inmueble ocupado por Dionisia de Cordero; SUR: En trece metros con cuarenta y siete centímetros (13,47 mts) con la carrera 1, que es su frente; ESTE: En veintisiete metros con noventa y tres centímetros (27,93 mts) con inmueble ocupado por Aurora de Picón y OESTE: En veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts) con inmueble ocupado por Elena Machado, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CLEDIS CENILDA DAVILA MARQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana CLEDIS CENILDA DAVILA MARQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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