REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008547

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DAYSI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.397.090, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área total aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts) comprendidos por una superficie de seis con veinte metros (6,20 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre un lote de Terreno Comunero que mide CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (133,70 mts2), ubicado en: URBANIZACIÒN FRANCISCO TAMAYO, AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA I, CALLE 6 Y 7 DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,55 metros con bienhechurías de la ciudadana Liliana Miranda; SUR: En línea de 9,55 metros con bienhechurías de la ciudadana Nelda Adjuntas, ESTE: En línea de 14 metros con bienhechurías de las ciudadanas Mirian Alonzo y Zenit Vielma y OESTE: En línea de 14 metros con Avenida Principal de Ruiz Pineda. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DAYSI GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DAYSI GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.