REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-007534
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EDDY YANSEL GOYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.639.798, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2) comprendidos por una superficie de tres metros (3 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo, con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), sobre un Terreno Comunero que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), ubicado en: LA AVENIDA FRANCISCO TAMAYO, FRENTE A LA AVENIDA LOS HORCONES. PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 15 metros con bienhechurías de la ciudadana María Riera; SUR: En línea de 15 metros con bienhechurías de la ciudadana Erika Villegas, ESTE: En línea de 10 metros con bienhechurías de la ciudadana Ana Sánchez y OESTE: En línea de 10 metros con la calle José Orasma. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EDDY YANSEL GOYO MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EDDY YANSEL GOYO MENDOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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