REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-007384
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: TERESA DEL CARMEN LINARES DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.273.494, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de ocho metros con diecisiete centímetros (8,17 mts) de frente por once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts) de fondo, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sobre una parcela de Terreno Ejido que mide doce metros con diez centímetros (12,10 mts) de frente por veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts) de fondo, para un área total aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÌMETROS CUADRADOS (353,92 mts2), ubicado en: LA CARRERA 7 ENTRE CALLES 1 Y 3, CASA Nº 90, SAN FRANCISCO, LA PLAYA SANTA ISABEL, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN. ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la carrera 7, su frente; SUR: con terrenos ocupados por Juan Reyes; ESTE: Con terrenos ocupados por Rosalba Bodoya y OESTE: Con terrenos ocupados por Víctor Graterol. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana TERESA DEL CARMEN LINARES DE GUEDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana TERESA DEL CARMEN LINARES DE GUEDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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