REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-003375


Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE GERARDO CARRERA GARCIA y MARISOL DEL VALLE GARCIA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 5.246.774 y 7.402.208, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (389,60 Mts2), con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 32, ENTRE CALLE 41 Y 42, N° 41-74, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de su propiedad que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de Noviembre de 1998, inserto bajo el N° 14, Tomo 6, Protocolo Primero, que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (389,60 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 16,00 metros, con la carrera 32, que es su frente; SUR: En línea de 15,60 metros, con callejón 31A; ESTE: En línea de 23,77 metros, con ejidos ocupados por Santiago Abarca y OESTE: En línea de 24,05 metros, con ejidos ocupados por Carmen de Venegas, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE GERARDO CARRERA GARCIA y MARISOL DEL VALLE GARCIA PRINCIPAL, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JOSE GERARDO CARRERA GARCIA y MARISOL DEL VALLE GARCIA PRINCIPAL, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.