REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2010-000022

DEMANDANTE: JUANA RAMONA RAMOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.734.346, domiciliada en la calle 7 entre calles 9 y 10, casa Nº: 9-15.-

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: ORLANDO DOMINGUEZ MORO, titular de la cédula de identidad Nº: 7.093.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.217.-


DEMANDADA: ANTOLINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.-


JUICIO: ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA.-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del 2010, por la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario I, abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, acompaño a su demanda recaudos que cursan desde los folios 01 al 28. Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, instó a la parte actora a subsanar los errores materiales presentados en el libelo, asimismo aclarar el tiempo de ocupación, para lo cual le concedió un lapso perentorio de tres días de despacho, igualmente se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informaran si existía algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes involucradas en el presente proceso (folios 29 y 30).
Cursa a los folios 31 al 39, escrito de subsanación presentado por la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS DE RODRÌGUEZ, en razón de lo cual este Tribunal por auto de fecha 27 de abril del 2010, admitió la demanda y su reforma, se acordó la citación de la parte demandada e indicó a la parte con respecto la medida solicitada, este Tribunal se pronunciaría por auto separado, de igual manera, se instó a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda y su respectiva reforma, a los fines de librar la boleta de citación.
En fecha 28 de Abril del 2010, se recibió comunicación No. CG-Lara Nº:032-10, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual informan a este Despacho que de la revisión efectuada en la base de datos llevada por ante esa oficina, pudieron constatar que los ciudadanos involucrados en la presente causa, no poseen procedimiento alguno de regularización.
Para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora desde que se le conminó a consignar copias del libelo a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, hizo caso omiso al requerimiento efectuado por este despacho, transcurriendo así, más de un año, en este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios..., II, p.428).
Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.

La Secretaria,

(FDO)
Abg. Desirée Bisogno G

EHT/DBG/mcg.