REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH11-F-2003-000003
SOLICITANTE (S): MARCOS JESUS ESCOBAR LOPEZ y
OLGA BELEN PINEDA QUINTERO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2.003, por los ciudadanos MARCOS JESUS ESCOBAR LOPEZ y OLGA BELEN PINEDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.768.193 y 9.854.732 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.389, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 189 del Código Civil, alegando que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Admitida la solicitud en fecha 04 de Noviembre del año 2.003, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 28-01-2005. Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2.005, la ciudadana OLGA BELEN PINEDA QUINTERO, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.389, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos, alegando que no hubo reconciliación alguna (folio 06). Por auto de fecha 13 de Junio de 2.005, se ordenó la notificación del ciudadano MARCOS JESUS ESCOBAR LOPEZ. (Folio 07). En fecha 12 de Febrero de 2.010, la ciudadana OLGA BELEN PINEDA QUINTERO, debidamente asistida de abogado, solicita el abocamiento de la suscrita y que se siga el orden cronológico de la notificación de su cónyuge (folio 12). Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente, dejándose constancia en fecha 25 de Febrero de 2.010, que ninguna de las partes ejerció este recurso (folios 12-14). Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.010, la ciudadana OLGA BELEN PINEDA, asistida de abogado, solicita la notificación de su cónyuge por Carteles, acordándose por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, la notificación correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada sin firmar en fecha 26-11-2010, por carecer de dirección (folios 16 al 19). En fecha 13 de Abril de 2.011, comparece la ciudadana OLGA BELEN PINEDA, asistida por el Abogado JESUS ROLANDO APONTE, y consigna la dirección del ciudadano MARCOS JESUS ESCOBAR LOPEZ, a los fines de cumplir con la notificación correspondiente, siendo acordada dicha notificación por auto de fecha 25 de Abril de 2.011, la cual fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2.011 (folios 22-25).
Esta instancia para decidir observa:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges
En el caso de autos ha transcurrido más de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, no consta en autos ningún hecho de reconciliación y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes y en mérito de las motivaciones expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos MARCOS JESUS ESCOBAR LOPEZ y OLGA BELEN PINEDA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.768.193 y 9.854.732 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de Julio del año 2.003, inserta bajo el Nº 98, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Mayo de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2.011, se publicó siendo las 10:40 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
ASUNTO: KH11-F-2003-000003
|