REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002915
PARTE ACTORA: JOHANA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Javier José Martínez Colmenárez, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.866.
PARTE DEMANDADA: MERWIL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.343.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: William Alexis Pérez, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 42.879.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el año 2007 estableció una relación sentimental, continua, estable y permanente con el ciudadano Merwil Peña, que convivieron por espacio de 03 años y fueron reconocidos ante la sociedad, familiares y amigos como una pareja estable con apariencia de un matrimonio, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes a los cónyuges. Que adquirieron bienes. Que la relación concubinaria se desarrolló con toda normalidad hasta el 29 de Abril de 2010 cuando se enteró que tenía un embarazo de 5 semanas y que cuando le dio la noticia a su pareja este abandonó el hogar. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70, 211, 767 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente. Expuso que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana Yomaira Serrano desde hace más de 12 años ininterrumpidamente desde el año 1998 de la cual procrearon un hijo. Que si aceptó la propuesta de la demandante para vender ropa y accesorios pero que era por la relación de amistad que existía entre ellos y que abrió una cuenta bancaria pero no para eso y que solo la autorizó para movilizar dicha cuenta corriente solo durante los meses de Octubre a Diciembre de 2009. Que se contradice al expresar que la relación duró hasta el 29 de abril de 2010, y que luego dice que al darle la noticia de su embarazo abandonó el hogar y la fecha en que señala que fue a consulta fue el 01 de mayo de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de oposición a pruebas
En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se declaró con lugar la opción referente a las pruebas marcadas con las letras E, F, I y J, promovidas por la parte demandada y las marcadas con las letras A-1 a la A-15 y B-1 promovidas por la actora. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Enero de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Daria Carrasco.
En fecha 20 de Enero de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Yorcley Camacaro Carrasco.
En fecha 09 de Marzo de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada estuvo unida en concubinato con el ciudadano demandado, exponiendo que adquirieron un vehiculo, que aperturaron juntos una cuenta corriente y que de dicha unión ella quedó embarazada.
La representación judicial contradijo el hecho de que haya establecido una unión estable de hecho con la actora, que hayan adquirido un vehículo y que haya aperturado una cuenta corriente producto una supuesta unión sino que fue una relación comercial informal.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con José Pinzón, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, junto a su escrito libelar, las copias fotostáticas de una serie de informes médicos que, luego, al momento de sucederse la promoción probatoria fueron nuevamente acompañadas en original, y respecto de las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la demandada de autos en razón de que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en la oportunidad probatoria, una serie de reproducciones fotográficas que constituyen medios de prueba libre que deben ser valorados, según enseña el aparte único del artículo 395, y la declaración testifical de las ciudadanas Daria Carrasco y Yorcley Camacaro quienes son su madre y hermana de la demandante, en ese orden, las cuales se desechan pues existe la inhabilidad relativa establecida en la ley para que testifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios Copia Certificada de Partida de Nacimiento de el hijo de su representado, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero debe desecharse en razón de que no aporta elementos de prueba favorables a los efectos de demostrar la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes.
Promovió Certificado Colectivo de Accidentes personales; Factura de Compra del vehículo al cual se ha hecho referencia, los cuales se desechan en razón de no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial al constituir documentos privados emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aportó como medios de prueba Constancia de Convivencia con la ciudadana Yomaira Serrano expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Agosto de 2004, Registro del seguro forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Copia Certificada de Partida de Nacimiento de su representado, los cuales se valoran como documentos públicos con el carácter de administrativos, pudiendo inferir este Juzgador que el demandado de autos tiene incluida en su registro de seguro a la ciudadana mencionada en la constancia de convivencia promovida y lo que conlleva como máximas de experiencia que el grado de los afectos hace que los familiares o pareja quieran el bienestar y protección de sus allegados, por lo que al incluirla en la póliza de seguro se presume que existen un vínculo entre ellos; de igual manera puede inferir este sentenciador que la dirección de domicilio que arguye el demandado ha sido su domicilio desde el momento de su nacimiento tal como lo expresa la copia certificada de su partida de nacimiento; y finalmente promovió Certificado de Registro del Vehículo ya mencionado, respecto del cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García dispuso:
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Así, del análisis hecho en el referido fallo sobre la publicidad registral de los bienes muebles que así lo requieren, en específico la legislación de tránsito vigente para ese momento, puede advertirse que el Certificado De Registro de Vehículo producido al folio 62 por la demandada, adquiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue desvirtuado en modo alguno, y del que se pone de manifiesta que el propietario del bien mueble que, según el señalamiento libelar de la actora, pertenecía a la presunta comunidad concubinaria, es, en verdad, propiedad de una persona jurídica que no es parte en este proceso judicial.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandada, negó , rechazó y contradijo los hechos presupuesto de la pretensión de la demandante, y al no haber podido ser demostrada por esta última, la existencia de la pretendida relación concubinaria, siendo que se limitó a promover una serie de reproducciones fotográficas que, aún cuando fueron valoradas no demuestran la existencia de la relación de hecho con el demandado de autos por cuanto no es necesario ser concubinos para poder viajar juntos, aunado al hecho de que de autos no se evidencia tampoco – aún cuando su existencia fue reconocida por el demandado- la existencia de la cuenta corriente en la cual supuestamente la actora tenía autorización para girar en contra de ella, o aún que ella hubiera sido fomentada como producto de la convivencia entre quienes hoy representan intereses contrapuestos, debe concluir quien decide que no existen elementos de prueba suficiente y convincentes de la existencia de tal relación de hecho, ni tampoco de comunidad y por ello debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JOHANA CAMACARO contra el ciudadano MERWIL PEÑA, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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