REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000952
PARTE DEMANDANTE: SONIA MARGARITA SOLARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.726.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Deicy Bernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.388 y 16.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO BLANCO ELCURE, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.840.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lenín José Colmenárez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.464.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN de COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, su mandante celebró un contrato de compra venta de un inmueble con el ciudadana Luís Edgardo Blanco Elcure autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2009. Que su mandante anticipó al vendedor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.) de un total a pagar de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,oo Bs.). Que el ciudadano mencionado le manifestó a su representada que ya no le vendería el inmueble por la cantidad pactada, sino por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.), lo que le causó un daño a su representada por cuanto vendió el inmueble donde vivía y tuvo que indemnizar a la compradora. Que el vendedor le pidió que le devolviera la cantidad aportada y la debida indemnización. Que el inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el Nº 114, ubicado en la Torre B del Conjunto Residencial El Manantial, Primera Etapa, Parcelas A1 y C1 de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector Uno, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (91,27 Mts2) y el correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el Nº B114. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que demanda al mencionado ciudadano por cumplimiento de contrato para que realice la negociación de compra venta pactada, al pago de la indemnización de daños y perjuicios y de las costas y costos del proceso. Expuso que su representada dio en compra venta el apartamento de su propiedad a la ciudadana Jenny Cordero mediante documento notariado en fecha 12 de Enero de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,oo Bs.) y que en virtud de que el demandado se resistió a la compra venta, su mandante tuvo que indemnizar a su compradora con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.). Que establecen como indemnización por daños y perjuicios para su mandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.). Solicitó que la cantidad demandada sea indexada. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de 500.000,oo Bs.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se admitió la demanda y se negó la medida solicitada, decretándose en fecha 22 de marzo de 2010 a solicitud de parte.
En fecha 21 de Octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no ser aplicable al caso de marras. Que es falso que celebró contrato de compra venta, de un inmueble, que se encuentra ya identificado en el expediente, con su representado en fecha 08/09/09. Que lo que verdaderamente celebrado entre las Partes no fue otra cosa que un contrato bilateral de promesa de compra venta futura, mediante el documento de fecha 08/09/09, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Que puede apreciarse que su representado es el Propietario de la cosa y por ende asumió la obligación futura de firmar el documento de venta definitivo cuando el aquí demandante pagará la totalidad del precio convenido; mientras que el Futuro comprador asumió la obligación de pagar el precio de venta tanto en el monto como en el plazo estipulado, tal como se evidencia de la cláusula tercera del contrato. Que lo verdaderamente sucedido es que a la fecha en que narran los hoy demandantes, no contaban con la disponibilidad del dinero que debían cancelarle al ciudadano Luís Blanco, lo cual queda ratificado con el hecho de que jamás la ciudadana Sonia Margarita Solarte González, haya procedido dentro del lapso a dar cumplimiento a su obligación principal de pagar el precio convenido y menos aún a realizar formal oferta real de pago, por ante un tribunal competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.306 del código civil, si es que efectivamente como pretende hacerlo ver ante este despacho Judicial la Actora, supuestamente si Representado, se negó a vender el Inmueble ofertado pues como ya se ha señalado, para que pueda accionar posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil es decir que quien demanda el cumplimiento o la resolución tiene que haber cumplido con su obligación, pues de lo contrario no resulta exigible el cumplimiento de unas obligaciones si la demandante de autos no cumplió con su obligación principal y menos aún realizó actos jurídicos validos que permitan demostrar el necesario cumplimiento, hecho éste que no pudo alegar en su demanda como era su obligación, tal como lo prevé el artículo 506 de la norma adjetiva civil, ni tampoco probó que hubiese efectuado la alternativa legal que tenía para liberarse de la obligación de pagar, como es la oferta de pago y subsiguiente depósito prevista en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia que la Cláusula Penal o Daños y Perjuicios previstos por las partes por causa de Incumplimiento por parte del Vendedor, es decir la hoy demandante, que la indemnización seria de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) y no como pretende hacerlo ver ante este despacho, con un supuesto recibo en el cual hace entrega de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo Bs.) a una supuesta persona, pero que en el supuesto negado de que ello haya sido de esa forma, la suma en referencia fue únicamente la devolución integra de las cantidades que supuestamente recibió por concepto de pago por la presunta venta de un Inmueble, ya que puede apreciarse que esa misma cantidad declaró haberla recibido, de allí que como puede pensarse que en el caso de que tal alegato haya sido cierto, la demandante solo haya cancelado como indemnización por daños y perjuicios, ni siquiera lo que contractualmente pactaron las partes, pero que en el caso de marras pretende una indemnización por unos daños que no le fueron causados por motivo de lo explicado en el capitulo anterior relativo a su propia falta de cumplimiento y que dicha pretensión es inclusive superior a los daños previstos por las partes en el contrato y que se encuentran establecidos en la cláusula quinta, por lo que aspirar una indemnización fuera de los limites de lo que las partes establecieron contractualmente, resulta contrario a derecho y en consecuencia improcedente y así pidió sea declarado. Que el petitorio relativo a los daños no se limita a ello, sino que el actor va mas allá y solicita por concepto de indemnización por daños la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.), y que no saben de donde deviene su pedimento, menos aun su determinación u origen, por lo que al no estar previstos en el contrato y siendo que no existe en materia de contratos indemnización por daño Moral, no puede pensarme en la procedencia de los mismos. Impugnó la copia simple del documento adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra C, y la copia simple del documento adjuntado al libelo de demanda y que corre inserto a los folios 20 al 32 ambos inclusive.
En fechas 10 y 15 de Noviembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Noviembre del mismo año.
En fecha 21 de Febrero de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Las partes contendientes debaten acerca de la naturaleza del contrato que refieren fue realizado por ellas. Así, la parte actora, señala que se trata de una verdadera venta, y que por su naturaleza civil, resulta procedente pedir su cumplimiento. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada aduce que se trata de una promesa bilateral de compra venta.
Como quiera que la determinación de la naturaleza y tipo de contrato que en el presente se debate, resulta determinante a los efectos de señalar su contenido y alcance, debe este juzgador de mérito en primer término escudriñar, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es en ese orden de ideas que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido inveteradamente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...”.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
La misma Sala del Supremo, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, explanó:
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) (sic.) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de opción a compra-venta, y no de compra-venta, como erradamente lo calificó la actora.
Así puede observarse, del instrumento en referencia cuyo valor probatorio ha sido convenido entre las partes, merced a que ambas reiteran haberlo suscrito, a pesar que difieren en los efectos que al mismo deben atribuírsele, pues en sus Cláusulas dispone que existe el compromiso de pagar un precio al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, al cual se le imputaría el pago de las arras concedidas precedentemente.
Con fundamento en tales, este sentenciador debe observar la promesa recíproca y bilateral de venta, donde se integran todos los elementos como el consentimiento, precio y objeto, de la venta, pero, aún así no pierde su esencia preparatoria del contrato, de donde nace una obligación de hacer: cual no es otra sino la realización de un nuevo contrato, que, para el caso de especie, se trata de la compra venta en si misma.es la naturaleza del contrato.
Respecto a la esencia de los contratos bilatrerales, la legislación sustantiva civil en el artículo 1.167 establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Tal dispositivo es analizado por el autor patrio José Melich-Orsini, quien en su obra “Doctrina General del Contrato” (pág. 734), analiza:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C., está sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencias entre si; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”
No escapa a quien esto decide que la precedente transcripción se refiere al escenario en que el demandante ha requerido la resolución del contrato, en lugar del cumplimiento conforme se verifica de autos. Pero ello no obsta para que los extremos allí tipificados puedan extenderse a situaciones como las del sub lite, es decir, en aplicación del preinserto debe tratarse de un contrato bilateral en donde la imbricación de las recíprocas prestaciones, haya sido fracturada por uno de los cocontratantes.
Así, observa quien esto decide que la representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba además del contrato que sirve de instrumento fundamental a la demanda, el cual ya fue valorado, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en opción a compra, el cual se valora en toda su extensión probatoria en virtud de no haber sido redargüido en modo alguno, así como también un recibo de pago firmado por la ciudadana Yennys Cordero, que, al constituir un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, en defecto de lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente narrado, resulta apropiado verificar que, de cara a las afirmaciones sostenida por la actora, de acuerdo con las que el demandado de autos se rehusó a vender el inmueble sobre el cual se había ya verificado el contrato de opción, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandante, no demostró ni por asomo que la demandada de autos se hubiere resistido injustificadamente a hacer la transferencia de propiedad, conforme lo tenían pactado.
De haberse producido de manera efectiva la demostración de esa alegación, ello se hubiera traducido en el convencimiento del juzgador del inequívoco incumplimiento del sujeto pasivo de la litis, dándole así lugar en derecho a lo reclamado por la actora, y en defecto de lo cual debe ser declarada sin lugar la pretensión deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentada por la ciudadana SONIA MARGARITA SOLARTE GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS EDGARDO BLANCO ELCURE, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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