REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2009-000175

PARTE DEMANDANTE: LESBIA MERCEDES PEREZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.376.704.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Asunta Riccio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.115.

PARTE DEMANDADA: JUANA MARGARITA GONZÁLEZ DE PÉREZ, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.377.984, 3.537.871, 4.070.756, 3.536.913. 4.380.472, 5.247.995, 5.247.991 y 7.312.268., respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA AL CO-DEMANDADO CLEMENTE GONZALEZ: Glendy Glad Secuiu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.179.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALIRIO GONZALEZ: Dumelys González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.298.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA: Alejandro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.333., y asumiendo la representación sin poder de la co demandada JUANA MARGARITA GONZÁLEZ DE PÉREZ.

MOTIVO: TERCERÍA (PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Tercería, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que cursa por ante este Juzgado juicio por partición de herencia seguido por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ contra los ciudadanos MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA, y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, de bienes que fueron propiedad del de cujus José Pastor González Alvarado, específicamente sobre el inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº Catastral 108-0034-23, situada en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Nº CÍVICO 7-48, antes prolongación de la carrera 15, de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido que mide DIEZ METROS (10 mts.) de frente por VEINTE METROS (20 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ejidos ocupados; SUR, prolongación de la carrera 15, actualmente carrera 4, que es su frente; ESTE, casa que es o fue de TEOFILO ESCALONA, hoy de la Sucesión de JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ; y OESTE, ejidos desocupados actualmente que son o fueron ocupados por XIOMARA RIVERO. Esta vivienda fue construida y mejorada por el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ a sus propias expensas con dinero de su peculio sobre un terreno ejido que poseía en arrendamiento con el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según data de Posesión N° 3463, de fecha 22 de Marzo de 1956, anotada al folio 195, del Libro N° 27 de Registros de Data de Posesión y bajo el N° 225, Letra S del Catastro de Ejidos, por traspaso que le hizo la ciudadana AURA JOSEFINA SOSA, quien fue la anterior arrendataria del terreno. Esta vivienda aparece documentada a nombre del causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ en la hipoteca que fue constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estadio Lara, en fecha 12 de febrero de 1960, bajo el Nº 60, Protocolo Primero. Que es el caso que este bien no forma parte de la masa hereditaria por ser su asistida junto con el copropietario, ciudadano José Antonio González Sosa los propietarios por compra que le hicieran al Municipio en fecha 22-10-07, por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 39, folios 297 al 301, Protocolo 1º, tomo quinto, cuarto trimestre de ese año. Que demanda en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 04 de marzo de 2011, la defensora judicial designada al codemandado Clemente González presentó escrito de contestación a la demanda. El codemandado Alirio González, asistido de abogado opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que corre auto de fecha 03-10-08 que quedó concluida la partición en el juicio principal, y que no existe procedimiento judicial al cual adherirse.
En fecha 09 de marzo de 2011, el abogado Alejandro Rodríguez opuso la cuestión previa del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el inmueble fue adquirido por la demandante en tercería y el ciudadano mencionado, miembro de la sucesión de Pastor González, por lo que la acción debió ser interpuesta por ambos, siendo que son cónyuges, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el apoderado actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. Expuso que el cónyuge de su representada es demandado en la presente causa y que las acciones de tercería se siguen mediante cuaderno separado.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas siendo admitidas en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Marzo de 2011, la abogada Dumelys González presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 31 de Marzo de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Debe este juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a que el bien mencionado e identificado por ella, no debe ser objeto de partición por ser la propietaria del mismo.
En tal virtud, la parte demandada expone que corre auto de fecha 03-10-08 que quedó concluida la partición en el juicio principal, y que no existe procedimiento judicial al cual adherirse.
Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
De su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, en el caso en referencia, en ningún momento existen pretensiones que se excluyen mutuamente, ni que sean contrarias a derecho ni mucho menos que sus procedimientos sean incompatibles, pues se trata efectivamente de una pretensión de tercería que tiene como marco referencial la causa principal, en la cual la actora se opone a la partición de un bien determinado al aducir que es propietaria del mismo, máxime si se atiende al hecho que lo propia legislación adjetiva civil (artículo 376) establece expresamente que se puede sustanciar la tercería cuando el juicio principal se encuentra en estado de ejecución, tal como sucede en el presente caso, en razón de lo quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
SEGUNDO
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la ilegitimidad del actor, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento:
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado-3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)

De tal suerte que tal cuestión previa se ciñe a la capacidad jurídica o de goce que, de acuerdo a una lamentable confusión proveniente de la representación judicial de la demandada, pretende asimilarla con la cualidad. Tan ello es así que el fundamento de dicha cuestión previa estriba en indicar que el inmueble fue adquirido por la demandante en tercería y el ciudadano mencionado, miembro de la sucesión de Pastor González, por lo que la “acción” debió ser interpuesta por ambos, siendo que son cónyuges, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Una explicación coherente entre la cuestión de previo pronunciamiento opuesta y las argumentaciones que le sirven de sustento, permite colegir que la proponente de aquella observa una lamentable confusión entre la falta de capacidad procesal, prevista en la norma en que funda su excepción y la cualidad procesal.
A los fines de extremar sus funciones, y a objeto de abonar consideraciones que se traduzcan en la transparencia del fallo, la confusión de instituciones de que hace gala el representante judicial que promovió la cuestión previa, puede aclararse a través de lo expresado por el Profesor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), mismo que ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que pretende fundamentarse el demandado para esgrimir a través de una cuestión previa, lo que debería ser una defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Sin embargo, de lo expresado por el apoderado demandado, se desprende que este aduce la ilegitimidad de los actores por carecer de capacidad para obrar en juicio, siendo que en el presente caso, la parte demandada no procedió a establecer en que fundamentó la supuesta incapacidad de los actores, vale decir, debió haber estipulado que ellos eran menores de edad, o estaban sujetos a régimen de interdicción o inhabilitación, sino que adujo que la actora debió comparecer a juicio con su cónyuge sin exponer ni demostrar por cuál razón la actora no tiene, según su propio decir, capacidad para comparecer en juicio o aún de realizar actos procesales válidos, por lo que la cuestión opuesta debe ser rechazada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil;
2) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la pretensión de TERCERÍA, intentada por la ciudadana LESBIA MERCEDES PEREZ DE GONZALEZ, contra los ciudadanos JUANA MARGARITA GONZÁLEZ DE PÉREZ, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a la demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del tribunal.
Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi