REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001486

PARTE DEMANDANTE: BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.272.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Rivero Useche, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.094.

PARTE DEMANDADA: HAIDEE COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yvor Ortega Francio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7228.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por la parte actora asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su propiedad se origina en documento público protocolizado en fecha 17 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, folios 239 al 245, protocolo 1º, tomo 2º, primer trimestre de dicho año y en aclaratoria producida en fecha 28 de febrero de 2003, inscrita en la misma oficina, bajo el Nº 18, folios 160 al 110, protocolo 1º, tomo 3º, primer trimestre de 2003, por los que adquirió por compra hecha a la ciudadana Userti Lozada, un lote de terreno propio con un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (546,76 Mts2), ubicado en la Calle 18 (Junín) entre Avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: NORTE: colinda con Calle 18 (Junín), mide 16,60 metros; SUR: colinda con propiedades de Gualberto Garmendia, hoy con Atanasio Constantino, mide 10,80 metros; ESTE: colinda con terrenos de la sucesión Ramos García, hoy mercado de buhoneros, mide 39,60 metros; y OESTE: colinda con propiedades de Josefina Yépez, hoy propiedades de la familia Anzola, mide 23,00 metros, mas 3,00 metros mas 16,80 metros. Que formaron parte de la referida compra, las edificaciones que fueron restauradas y mejoradas por ella una casa construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta la platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepilladas, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (228,80 Mts2); un local comercial construido con paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo santa maría, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (70,52 Mts2) y un local comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica, protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojas, con un área de construcción de QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts2), enumeró la cadena titulativa del inmueble. Continuó exponiendo que sin que medie autorización de su parte, ni que tampoco exista entre ellos un contrato que lo sustente, ni ninguna clase de vínculo jurídico en el cual fundamentarse, al ciudadana Hayde Guedez viene poseyendo indebidamente un local comercial de su propiedad edificado sobre terreno igualmente propio, que mide aproximadamente 3 metros de ancho por 7 metros de largo, para un total de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21 Mts2), construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con la calle 18, también llamada Junín, que es su frente; SUR: con terrenos propiedad de Blaz Lorenzo Vergara; ESTE: con el mercado de buhoneros; y OESTE: con el Restaurant El Buen Sabor Tocuyano; en el que ha instalado y regenta un negocio lucrativo de centro de copiado conocido como Inversiones Junín, y que forma parte del inmueble de mayor extensión descrito. Que por lo expuesto demanda en pretensión reivindicatoria a la ciudadana mencionada para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en restituirle desocupado de bienes y personas, el local comercial que detenta. Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.).
En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que ha venido poseyendo el inmueble desde hacia varios años en virtud del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el ciudadano Francisco Javier Lozada, sucesor legítimo de la causante Emisbella o Marbella Lozada, quienes a la vista de toda la población de El Tocuyo, su madre, y después ellos, que nacieron en el inmueble del que forma parte el local comercial, han ocupado y dispuesto legítimamente de el, por mas de 30 años sin oposición de nadie, y por el que ha pagado los cánones de arrendamiento según su propio decir “religiosamente”. Que ha sido ocultado por el actor que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2004-001285, de juicio de Querella Interdictal por Despojo que intentaron los hermanos Juan Carlos y Francisco Javier Lozada contra el actor de autos, quien de manera intentó la desposesión de uno de los locales que componen el inmueble pretendido en reivindicación y que allí se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el despojo, con expresa condenatoria en costas tanto en primera como en segunda instancia, expediente KP02-R-2005-000581; que el actor oculta que el inmueble lo poseen por mas de 30 años los sucesores de Emisbella América Lozada Pineda o Marbella Lozada y que fue ésta quien inició la posesión, estando el actor en conocimiento de ello. Que oculto la pretensión reivindicatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expuso finalmente que su conferente no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 del mismo mes y año.
En fechas 23 y 27 de enero de 2009, el Tribunal a-quo escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Carreño y Francisco Lozada.
En fecha 04 de febrero de 2009, se realizó acto de nombramiento e expertos.
En fecha 06 de febrero de 2004, se realizó acto de reconocimiento de contenido y firma de la certificación de cuenta de ahorros por parte de la ciudadana María Cubas. Asimismo se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Ramón Pérez y Jesús Gómez.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal A-Quo practicó Inspección Judicial promovida.
En fecha 30 de marzo de 2009, los expertos designados consignaron informe de experticia.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal A-Quo dictó sentencia que declaró con lugar la pretensión de la actora.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el apoderado demandado apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de su representada, aduciendo que ha venido poseyendo el inmueble desde hace varios años, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el ciudadano Francisco Javier Lozada, sucesor legítimo de la causante Emisbella o Marbella Lozada, exponiendo que el ciudadano mencionado y sus familiares han ocupado el inmueble por mas de 30 años, en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Una vez transcritos los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa el suscriptor del presente fallo, que el defensor judicial de la parte demandada aportó como medios de prueba una serie de recibos de pago, según su propio decir, por concepto de pago de cánones de arrendamiento del local comercial en referencia, recibidos y suscritos por el ciudadano Francisco Javier Lozada, que al constituir instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando promovió la declaración testifical del mencionado ciudadano, éste en la evacuación de la misma, no ratificó el contenido de las instrumentales privadas, deponiendo que la demandada de autos se encuentra ocupando el bien inmueble constituido por el local comercial identificado, y de cuya declaración no puede extraerse su condición de propietario sobre dicho bien, y menos aún cuando evidentemente no es parte del juicio ni fue llamado al mismo, por lo cual se desecha su testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como se desecha la del ciudadana José Carreño, por cuanto aun al afirmar que el ciudadano Francisco Lozada es el arrendador del bien in comento, se su deposición no se evidencia que este sea el propietario del mismo. Asimismo promovió certificación de Fecha 27/11/08 emanada de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual fue promovida de conformidad con el artículo 431 ejusdem, siendo que la funcionaria que la suscribió, ciudadana Sofía Cuba ratificó su contenido, peor que sin embargo se desecha en razón de no aportar a la causa elementos de convicción en cuanto a la falta de cualidad de la demandada o en cuanto a que el inmueble objeto de la demanda deba ser o no reivindicado.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido anteriormente, este juzgador observa a las partes, en el punto referente a la cualidad de la parte demandada, mal puede ser declarada la misma, en razón de que, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, y en razón de que el hecho de si la parte demandada es arrendataria o no del inmueble cuya reivindicación se pretende, no constituye condición para determinar su falta de cualidad, y mucho mas, cuando lo que se discute es este juicio es la propiedad mas no la posesión, máxime cuando el punto respecto del cual se va a acreditar la propiedad del inmueble descrito, debe ser resuelto al mérito de la causa, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta se declara sin lugar. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de documento público protocolizado en fecha 17 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, folios 239 al 245, protocolo 1º, tomo 2º, primer trimestre de dicho año y en aclaratoria producida en fecha 28 de febrero de 2003, inscrita en la misma oficina, bajo el Nº 18, folios 160 al 110, protocolo 1º, tomo 3º, primer trimestre de 2003, y que fueron traídos a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que adminiculados a los documentos relativos a la cadena titulativa del bien inmueble que pretende ser reivindicado y que acompañó a su escrito libelar, y corren insertos a los folios 18 al 53 del expediente, que se valoran igualmente de conformidad con el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem, debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos, fundamentado en que su representada es arrendadora del inmueble y fundamentado en que existen otros juicios intentados por el actor y en contra de este sobre el bien inmueble en referencia, para lo cual promovió documentos públicos contenido en el expediente KP02-V-2004-001285 en copias simples y certificadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el expediente KP02-R-2005-000581 de los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil del Estado Lara y expediente KP02-V-2004-000919 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales se desechan en razón de no aportar a la causa elementos útiles que hagan llegar a este Juzgador a la Convicción de que el inmueble en referencia sea propiedad del actor o que, por el contrario no es el mismo que posee la demandada, por lo que no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora, esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la parte demandada obtuviera la prueba de la posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, siendo que el alguacil citó a la ciudadana demandada en el inmueble identificado, y adminiculado a las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas y practicadas en el inmueble constituido por el local comercial en referencia en las cuales se verificó que la demanda de autos lo ocupa y de la declaración testimonial de los ciudadanos Ramón Pérez y Jesús Gómez, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que la parte demandada ocupa el inmueble en referencia, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Ahora, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, como consecuencia de lo cual, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, ciudadana HAIDEE COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ y CON LUGAR la pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, contra la primera de las nombradas, ambos previamente identificados.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi