REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2009-000882
DEMANDANTE: NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.886.802.
APODERADOS DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIAN UZCATEGUI Y YEILYN CAROLINA CRESPO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.713, 47.715 y 126.103, respectivamente.
DEMANDADO: TOMAS ARGENIS PEREZ ORELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 647.260.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, inscrito en el inpreabogado Nº 7.204
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: ACLARATORIA SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito del 25 de mayo de 2011, la abogada YEILYN CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.103, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, la cual declaró con lugar la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano TOMAS ARGENIS PEREZ ORELLAN.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Adujo el solicitante de la presente aclaratoria que la decisión dictada por este Juzgador, en la parte dispositiva, se condeno en costas a la parte actora pese de haber resultado totalmente ganadora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.
Por ello, de la revisión del dispositivo del fallo dictado en fecha 23/05/2011 y en atención a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa que efectivamente se incurrió en error al condenar en costas a la parte actora pues tal condena es contraria a la previsiones contenidas en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011 solicitada por la abogada YEILYN CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ. En consecuencia, se rectifica la parte dispositiva de la sentencia señalada, en el sentido de indicar que se condene en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo aclarado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.
El Secretario,
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