REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001521

PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.460.382., de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariano Hurtado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.176.

PARTE DEMANDADA: DIOGENES ORTEGA RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.113, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Evelin de Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.554.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, en fecha 03 de Enero de 1988 convino mediante palabra con el ciudadano Diógenes Ortega vivir, cuidar y trabajar en actividad agrícola con opción a compra futura obligándose verbalmente a pagar un canon para la fecha de 5.000,oo Bs. mensuales, en un lote de tierras con una superficie de TRES (03) hectáreas ubicadas en el sector el Mayal, Barrio La Tres Topias de Los Rastrojos, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que posee las siguientes determinaciones y linderos: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Eusebio Rojas; SUR: con el cause de la quebrada Caranya; ESTE: igualmente con el cause de la quebrada Caranya; y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano José Pérez. Que perdió comunicación con el ciudadano mencionado hasta el mes de mayo de 1990, cuando le urgía tramitar un permiso para deforestar vegetación baja por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Que en el 2005 intentó comunicarse con el para realizar diligencia en el SENIAT y aunque no lo logró si realizó dichas diligencias. Fundamentó su pretensión en los artículos 796, 545 y 771 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar su solicitud.
Regulada la competencia y una vez admitida la demanda, se recibió escrito de contestación a la misma, siendo que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, se dejó constancia que tal escrito no surte efecto en virtud del suspenso en que se encontraba la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se tuvo como contestada la demanda en la cual expuso el demandado que solicitó se le otorgue el derecho solicitado al demandante.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de promoción siendo admitidas en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Narváez y Maria Pérez.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora asistida de abogado consignó edictos.
En fecha 18 de febrero de 2011, la parte actora asistida de Abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952:

“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

La parte demandada solicitó se le otorgue el derecho solicitado al demandante.
Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, promovió junto a su escrito de demanda, permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 31 de Mayo de 1990; inscripción del inmueble en referencia ante el Registro Tributarios de Tierras expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; documento protocolizado en la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas asentado bajo el Nº 55, folio 36 de venta del inmueble, a título de herederos universales de Gabriel Castillo anexando planilla Nº 80 de fecha 15 de septiembre de 1941; documento de venta del inmueble por parte del ciudadano Teolindo Jiménez al ciudadano Gabriel Castillo y copias de cédulas de identidad de compradores y vendedores del inmueble; los cuales se valoran en razón de no haber sido impugnados por la parte demandada.
Asimismo, promovió la declaración testifical de los ciudadanos José Narváez y Maria Pérez, quienes fueron en sus contestes al afirmar que la parte actora posee el inmueble de manera legítima desde hace 20 años, deposiciones éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
Y en tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos ha afirmado que apenas tomó posesión del terreno sobre el que pretende se verifique la usucapión, estaba en cuenta que este pertenecía a otro con mejor derecho, razón por la cual convino pagar un cánon mensual al ciudadano Diógenes Ortega, en virtud de lo que, aún cuando pudiere haber acreditado la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera pacífica y pública, tal posesión la ha detentado a título precario, de manera que no podría invocar ni acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para la posesión legítima, especialmente el que se contrae a “tener la cosa como suya propia” en virtud del reconocimiento del mejor derecho en su cocontratante en virtud del cual convino en pagar una pensión en los términos en que el propio demandante señaló en su escrito libelar, por lo que este Juzgador declara no ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra el ciudadano DIOGENES ORTEGA RIVAS, ambos ya previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11: 55 a.m.
El Secretario,
OERL/mi