REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004583

PARTE ACTORA: ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.550.003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sandra Vilmary Soto, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.652.

PARTE DEMANDADA: FLORA MARIA CASTAÑEDA DE PINZON, colombiana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, República de Colombia en su condición de ascendiente y heredera del ciudadano JOSÉ IGNACIO PINZÓN CASTAÑEDA, identificado con cédula de identidad número 20.220.635, sin representación judicial válidamente constituída.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada estuvo unida en concubinato con José Ignacio Pinzón Castañeda, quien en vida fuera venezolano por naturalización, por espacio de 18 años de manera estable, ininterrumpida y permanente. Que dicha unión registró una feliz trayectoria hacia la plenitud de la unión familiar. Que incluso para el momento de iniciarse esta su representada ya tenía un hijo concebido antes de la relación y de padre distinto, hijo de nombre Felipe Daniel Suárez Pombo, a quien José Ignacio Pinzón Castañeda trató como a su propio hijo. Que la relación finalizó por la muerte del mencionado José Ignacio Pinzón Castañeda en fecha 19 de septiembre de 2008 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que su representada se ocupó de su concubino durante su enfermedad según consta de reposos que fueron requeridos por ella para el cuidado del mismo, así como también se ocupó de la tramitación relativa al traslado del cadáver hasta la República de Colombia, específicamente a Bogotá. Que para el momento de su muerte José Ignacio Pinzón Castañeda dejó como heredera a su madre, la ciudadana Flora María Castañeda de Pinzón. Que por lo expuesto procede a impulsar la declaración de unión concubinaria entre su representada y José Ignacio Pinzón Castañeda en cabeza de la ciudadana Flor María Castañeda. Estimó su pretensión en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,oo Bs.). Solicitó el pago de costos y costas procesales.
En fecha 29 de enero de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que el escrito de contestación de la demanda no surte efecto procesal por cuanto el apoderado carece de capacidad de postulación para actuar en sede jurisdiccional. Auto del que apeló el mencionado Abogado, apelación que se escuchó en un solo efecto.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Abogado Reyber Pire actuando como sedicente apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se negó medida solicitada por la apoderada actora.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Abogado Reyber Pire actuando como sedicente apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. En esa misma fecha la apoderada actora consignó instrumentos públicos.
En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada estuvo unida en concubinato con José Ignacio Pinzón Castañeda, quien en vida fuera venezolano por naturalización, por espacio de 18 años de manera estable, ininterrumpida y permanente. Que dicha unión registró una feliz trayectoria hacia la plenitud de la unión familiar. Que incluso para el momento de iniciarse esta su representada ya tenía un hijo concebido antes de la relación y de padre distinto, hijo de nombre Felipe Daniel Suárez Pombo, a quien José Ignacio Pinzón Castañeda trató como a su propio hijo. Que la relación finalizó por la muerte del mencionado José Ignacio Pinzón Castañeda en fecha 19 de septiembre de 2008 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Este Tribunal dejó constancia que el escrito de contestación de la demanda no surte efecto procesal por cuanto el apoderado carece de capacidad de postulación para actuar en sede jurisdiccional
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con José Pinzón, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Pinzón, a la que se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, e igual valoración debe extenderse por imperio de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil a la declaración autenticada en fecha 19 de julio de 2.002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (f. 172 y 173) donde las contendientes declararon que llevaban vida en común; copia del libelo de demanda de divorcio y sentencia de divorcio de la demandante; documento de compra venta y de opción a compra venta de inmueble adquirido por parte de su representada y José Pinzón; registro civil de defunción de José Pinzón certificado por el Consulado de Colombia, registros de información fiscal de su representada y José Pinzón; documento de justificativo de testigos; constancia del Consejo Comunal Parque Residencial Los Cardones; documento de compra venta de inmueble; póliza de seguros cuyo titular era José Pinzón en la cual tenía asegurada a su representada, que al no ser desconocidos ni impugnados por la parte demandada, adquieren valor probatorio.
Fotografías marcadas “H” a la “A3”, que constituyen medios de prueba libre que deben ser valorados, en razón de que en los mismos se observa a la parte actora y a José Pinzón, que conlleva a quien esto decide a determinar la existencia una relación concubinaria entre las partes.
Ahora bien, pese a los denodados esfuerzos hechos por el abogado Reyber Pire, quien pretendió atribuirse la representación judicial de la demandada, este Tribunal advirtió oportunamente que tal condición se encontraba inadecuadamente construida, por efecto de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Aún así, el referido profesional del derecho quiso aportar como elementos probatorios, Estados de Cuenta de los años 2007 y 2008 emanados del centro clínico Valentina Canabal, los cual debieron ser ratificados por testigos al tratarse de instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, lo que no sucedió, por lo cual deben ser desechadas.
Asimismo, promovió junto al libelo de la demanda, una serie de medios de prueba que además de haber sido promovidos en copias simples, tal escrito de contestación no surte efecto procesal alguno según auto de fecha 19 de Octubre del 2010, razón por la que tales medios de prueba se desechan.
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandada, no logró demostrar la no existencia de la relación de hecho con la parte actora, y al haber sido demostrada por esta última, la existencia de la tal relación concubinaria, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA contra la ciudadana FLORA MARIA CASTAÑEDA DE PINZON, en la condición antedicha, todos previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Unión Concubinaria y la consecuente comunidad entre los ciudadanos ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA y JOSÉ IGNACIO PINZÓN CASTAÑEDA, con fecha de inicio en el año 19 de septiembre 1990, hasta el 19 de Septiembre de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi