REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000189
PARTE DEMANDANTE: AMERICAN DRY, C.A., constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, de fecha 09/06/1999.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Apóstol Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.155.


PARTE DEMANDADA: PLAYDESA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, de fecha 17/12/01.


DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil American Dry, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de 6 facturas por cancelar, emitidas por su representada, que ésta efectuó la prestación de servicios técnicos y de mantenimiento, alquiler y venta de sus equipos, emitidas en fechas 21/05/07, 01/08/07, 01/08/07, 04/09/07, 04/09/07 y 04/09/07, suscritas y aceptadas por la Sociedad Mercantil Playdesa, S.A. Que la factura Nº 01005 mas los intereses da un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1657,986 Bs.); la Nº 01069 por TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (3.052,oo Bs.); la Nº 01071 por DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CENTIMOS (2.877,986 Bs.); la Nº 01093 por CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (4.005,750 Bs.); la Nº 01096 por CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.978,575 Bs.). Que estas cantidades son el resultado mensual de los intereses de mora calculados al 5% del monto de cada factura consignada que dan como resultado DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (18.403,497 Bs.). Que el monto de las facturas mencionadas da como resultado, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (48.740,038 BsF.), las cuales deberían haber sido canceladas en fechas 21/05/07, 15/08/07, 15/08/07, 06/09/07, 06/09/07 y 06/09/07,999 pero que hasta la fecha la empresa mencionada se negado a dar cumplimiento a tal obligación, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Comercio, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (48.740,38 BsF.), por concepto del capital establecido en las 6 facturas de debito, los intereses de mora calculados a la tasa del 5% mensual del monto de cada una de las factura para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (18.403,497 BsF.).
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se corrigió auto de admisión de la demanda, y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada María Carolina García, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 11 de Mayo de 2007.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que las facturas alegadas por la parte actora hayan sido suscritas por su representada, que no hayan sido canceladas en su totalidad y que su representado no haya aceptado las condiciones acordadas entre las partes.
En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal advirtió a las partes, que no habiendo sido promovida prueba alguna por ellas, se computaría el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2010, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.
En fecha 26 de Enero de 2010, se designó defensor ad litem a la parte demandante, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 23 de Septiembre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, el defensor ad litem contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, las partes presentaron pruebas siendo admitidas en fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora presentó pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago por parte de la demandada de autos de las facturas especificadas en el libelo de la demanda.
El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
La representación judicial de la parte demandante promovió como medios de prueba las facturas Nros. Nº 01005, 01069, 01071, 01093, 01095 y 01096, emitidas en fechas 21/05/07, 01/08/07, 01/08/07, 04/09/07, 04/09/07 y 04/09/07, según su propio decir, suscritas y aceptadas por la Sociedad Mercantil Playdesa, S.A, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada.
El defensor judicial de la parte demandada, promovió como pruebas telegrama y correspondencia enviados a su representada
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber la parte demandada promovido elementos de prueba suficientes, a los fines de demostrar que cumplió con la obligación de pago de las facturas traídas a autos por parte de la demandante, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por AMERICAN DRY, C.A. contra la Firma Mercantil PLAYDESA, S.A., previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (48.740,38 BsF.), por concepto del capital establecido en las 6 facturas de debito, los intereses de mora calculados a la tasa del 5% mensual del monto de cada una de las factura para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (18.403,497 BsF.), así como los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi