REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2009-000855
PARTE DEMANDANTE: ALEX GREGORIO DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.197.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.631.
PARTE DEMANDADA: FATIMA MARIA GOMES PASCOAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.705.077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yunahith Sosa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.376.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado estuvo casado desde el 11 de agosto de 2001 con la parte demandada, y que ese matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de Abril de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que cesó la comunidad de gananciales y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal homologado por el Tribunal de la causa, siendo que en la sentencia se estableció la forma de partición donde ambos cónyuges aceptaron y convinieron dar en venta los bienes liquidando el producto de la venta equivalente entre ambas partes previa deducción y cancelación de los pasivos conyugales, siendo los bienes y cargas adquiridas un bien inmueble identificado con el Nº 14-10, del conjunto 14, III etapa de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Sector Los Rastrojos en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plavecino del Estado Lara, del segundo trimestre de 2001, Nº 21, folios 1 al 30, protocolo tercero, tomo 3, Nº 30, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo quinto; las acciones y derechos sobre la sociedad mercantil de este domicilio denominada Variedades y Salón de Diversiones Las Vegas Ballons, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 19, tomo 10-A, de fecha 16 de Marzo del 2004; el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble mencionada constituido por una nevera dos puertas de color negro, marca General Electric, tres aires acondicionados tipo splits de 18.000 btu, dos juegos de cuarto matrimonial, una cocina eléctrica en Vitro cerámica, un horno eléctrico marca teka, una campana de cocina, un equipo de sonido, un equipo de sonido, seis lámparas de pared y un microondas; hipoteca de primer grado, por la cantidad de 19.000,oo Bs, que grava el inmueble propiedad de la comunidad conyugal identificado; deudas sobre tarjetas de crédito, con fechas de corte hasta el día 01 de octubre del 2005, causadas por los consumos de la comunidad conyugal y que suman un total de 3.959,78 Bs. y deuda contraída en fecha 23 de septiembre del 2004 con el Banco Plaza por un monto de 6.150,oo Bs. Continuó exponiendo que ello se liquidó y partió en lo relativo a las acciones y derechos sobe la sociedad mercantil mencionada cancelándose las deudas relativas a tarjetas de crédito y la de fecha 23 de septiembre del 2004. Que como no ha sido posible la liquidación y partición amigable sobre el inmueble y su inmobiliario señalados ni la cancelación total de la hipoteca establecida, aun cuando su representado ha cancelado las cuotas correspondientes al Banco Fondo Común habiendo pagado la cantidad de 2.181,oo Bs. es por lo que solicita la partición y liquidación de los bienes señalados así como la compensación de los pagos a la hipoteca. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.). Solicitó que el demandado adjudique a su representado la mitad de los bienes comunes pendientes por liquidar.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Formuló oposición a la partición. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Que es falso que su representada deba ser demandada en partición y liquidación del inmueble descrito porque lograron liquidar amigablemente lo relativo a las deudas sobre tarjetas de crédito y la deuda con el Banco Plaza. Que el demandante con respecto a la venta de las acciones de la sociedad mercantil se encargó solo obligando a su mandante a firmar la venta pero que no le rindió cuentas de los pasivos y activos restantes percibiendo todos los gananciales sin que le efectuara pago alguno. Que acordaron que ella viviría en el inmueble hasta tanto lograran cancelar la hipoteca para no dejar sin vivienda a su hijo de 4 años y que desde entonces ha cancelado el condominio del inmueble. Que los bienes muebles que mencionó en la demanda no pueden entrar en la partición por estar empotrados. Impugnó el monto señalado por concepto de cuotas mensuales pagaderas a la entidad bancaria y la estimación de la demanda por no ser coherente con el precio del mercado que tiene el inmueble.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, una vez suspendida y reanudada la causa, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, opone la Representación Judicial de la parte demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo examen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la estimación de la cuantía:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que al haberla rechazado pura y simplemente y al conformarse con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando que ella era exagerada, y no aduciendo hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, por tanto, no debe prosperar dicha petición. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial con la actora de autos.
Observa quien esto decide que la parte actora produjo copia certificada de su de Sentencia que declaró disuelto el supuesto vínculo matrimonial con la parte demandada de autos. Asimismo promovió recibos cancelados al Banco Fondo Común a la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble descrito, así como consignó copia certifica del documento en el cual se constituyó la misma; medios de prueba estos que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada de autos.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, siendo que la parte demandante demostró la existencia de la comunidad conyugal, en razón de haber promovido copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no demostró el hecho de que la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no deben ser objetos de tal, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ALEX GREGORIO DE ABREU FARIA, contra la ciudadana FATIMA MARIA GOMES PASCOAL, previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien constituido por un bien inmueble identificado con el Nº 14-10, del conjunto 14, III etapa de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Sector Los Rastrojos en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plavecino del Estado Lara, del segundo trimestre de 2001, Nº 21, folios 1 al 30, protocolo tercero, tomo 3, Nº 30, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo quinto; y el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble mencionada constituido por una nevera dos puertas de color negro, marca General Electric, tres aires acondicionados tipo splits de 18.000 btu, dos juegos de cuarto matrimonial, una cocina eléctrica en Vitro cerámica, un horno eléctrico marca teka, una campana de cocina, un equipo de sonido, un equipo de sonido, seis lámparas de pared y un microondas; así hipoteca de primer grado, por la cantidad de 19.000,oo Bs, que grava el inmueble
A los fines de proceder a la partición del bien mueble indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, consistente en requerir a la Institución Bancaria “Fondo Común” acreedora hipotecaria del bien inmueble en cuestión, cuál es el saldo deudor del crédito concedido para la adquisición de la misma para la fecha en que se publica la presente decisión, con miras a lo cual podrá el partidor designado establecer el quantum sujeto a partición.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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