REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000013

PARTE DEMANDANTE: GLADIS JOSEFINA ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.027, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elmer Sadi Zambrano Salas inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.770.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MARCIAL COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.402.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Alvarado Mendoza, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de junio del año 1989 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara con el ciudadano Cruz Marcial Colmenárez Alvarado.
Que durante el tiempo que convivieron juntos procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
Que durante los primeros años de matrimonio convivieron tranquilamente, sin ningún tipo de diferencias que los afectaran como pareja, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de pareja, y que su relación se caracterizaba por ser estable, manteniéndose así durante varios años. Que fue con el transcurrir del tiempo, cuando su cónyuge comenzó a mostrarse indiferente, desatendiendo sus deberes como esposo y llegando a la casa en completo estado de ebriedad mostrando agresividad y profiriendo insultos; enterándose del consumo de alcohol ligado con chimó, convirtiéndose en un consumidor consuetudinario de ambas sustancias. Aceptando en forma pasiva esta situación considerando que ya tenia tres hijos y que no podía mantenerlos sola, requiriéndole en varias oportunidades un cambio positivo de su comportamiento, sin recibir ninguna respuesta positiva. Que comenzaron a suceder graves problemas convirtiéndose en situaciones violentas.
Que en fecha 05 de abril del 2004 se presentó entre los cónyuges una discusión en la que la ciudadana Gladis Josefina Alvarado fue humillada y agredida en forma verbal y corporal; esa agresión motivó a dicha ciudadana a efectuar una denuncia por violencia domestica por ante la extinta Policía Técnica Judicial actualmente CICPC, en la oficina de Protección a la Mujer levantándose en dicha oficina un expediente al ciudadano Cruz Colmenárez donde se le ordenó el desalojo del hogar al mismo. Que actualmente dicho ciudadano continúa con las agresiones verbales cada vez que se le presenta la oportunidad. Fundamentó su pretensión en los numerales 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que durante el matrimonio se adquirió un inmueble. Consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y documento que acredita la adquisición del único bien adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 20 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Y se ordenó la notificación a l fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009 se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2009 el Secretario del Tribunal fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2010 se designo defensor ad-litem a la parte demandada, y en fecha 02/06/2010 el Abogado Víctor Amaro Piña aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó juramento de Ley
En fecha 19 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada, y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 04 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado, insistiendo en la demanda en todas y cada una de sus partes. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitando la continuación del juicio.
En esa misma fecha, el defensor ad-litem designado presentó escrito de contestación de demanda.
En fechas 26 y 27 de Octubre de 2010, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 04/11/2010, y admitidas en fecha 25 de Noviembre del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Este juzgador observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Asimismo fundamentó su pretensión en el ordinal sexto del artículo 185 del Código Civil, que consiste en la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
Asimismo evidencia quien esto decide que la parte demandante promovió declaraciones testifícales que no fueron promovidas.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber promovido pruebas la parte actora, elemento de prueba suficientes, no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado, haya incurrido en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, por lo que no se encuentran demostradas tales causales, y por tanto, la presente demanda no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA ALVARADO MENDOZA, contra el ciudadano CRUZ MARCIAL COLMENAREZ ALVARADO, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi