REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001738
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.437.807, asistido por el Abogado Osmeiro Palma, Inpreabogado Nº 145.471, fundamentada en el Artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)


Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre una SOLICITUD de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada en Jurisdicción voluntaria y que, independientemente del monto reflejado en el documento a reconocer, el mismo no puede ser considerado para efecto de estimación por cuantía puesto que, se insiste, el presente proceso es de Jurisdicción graciosa, la cual corresponde conocer a los Juzgados de Municipios, razón por la que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se libró oficio Nº 488 Sec
OERL/Ihp.-