REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004307

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 327.880.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alcides Manuel Escalona Medina, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 624.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliezer Mujica, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.402.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Cárdenas, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa situada en la carrera 16 entre calles 56 y 57, Nº 56-43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de ésta Ciudad, constituida sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide 275,52 Mts2, alinderado así: NORTE: en línea de 8,65 Mts con terrenos ocupados por Doralisa Ramírez; SUR: en línea de 8,68 Mts con la carrera 16 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 17,70 mts y la segunda de 12,75 mts ambas colindando con terrenos ocupados por Marcelino Figueroa; y OESTE: en línea de 32,70 mts con terrenos ocupados por José Trinidad Torres. Que dicho inmueble le pertenece a su representado en virtud de haberle sido adjudicado en remate efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 09 de Mayo de 2007, en Juicio por Cobro de Bolívares que intentó en contra de la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez, mediante el pago efectuado con el crédito que le adeudaba la referida ciudadana y la cancelación de una diferencia en los 3 días de despacho siguiente, todo según acto protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 25, Protocolo 1º, de fecha 31/05/07. Que una vez adjudicado y protocolizado el acto de remate, fue solicitado despacho de entrega material del inmueble adjudicado y verificada la misma y haciendo uso de su derecho de propiedad por parte de su representado, comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del inmueble, limpieza y conservación, pago de impuestos municipales y disponiendo de el de forma exclusiva, sin oposición alguna, hasta que en fecha 28/07/08, la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez, propició una acción violenta e ingresó de forma abrupta al inmueble, encerrándose en el mismo y no permitiendo acceso alguno, sólo generando violencia y haciéndose de la justicia por sus propias manos. Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó decreto de medida cautelar. Expuso que demanda a la ciudadana María de Sousa para que entregue el inmueble a su representado y demando las costas procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000, oo BsF.) o lo que equivale a TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 U.T.).
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el apoderado actor ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal negó el Decreto de Medida Preventiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el apoderado actor apeló del auto que negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 28 de Abril de 2010, la parte demanda, asistida de Abogado opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los actores estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000,oo BsF.), casi el límite mínimo de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T.) para que el caso sea atendido por un Tribunal de Primera Instancia y que esto absurdo si se tiene en cuenta que el instrumento por el cual el actor pretende hacer su condición de propietario fue adquirido por un supuesto acto de remate avaluado según expertos en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (41.328,oo Bs.) y que según la misma acta el supuesto propietario adquirió por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (20.664,oo BsF.). que el inmueble por efecto de la inflación vale quizá un poco mas del doble, pero que es un absurdo pretender que vale mas de 8 veces el precio pagado en sede judicial siendo que el tiempo transcurrido no es tanto. Opuso asimismo la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que elector pretende hacerse vales en juicio como propietario de un inmueble constituido por una construcción y el terreno que ocupa. Que el terreno es ejido y pertenece al Municipio del Estado tal como lo expresa el acta de remate. Que el actor debe acompañar la Autorización por parte del ente señalado, para adquirir así la legitimidad para actuar en juicio, pues aún cuando promueve un supuesto titulo de propiedad de las bienhechurías señaladas en el libelo, la realidad es que el terreno es del Municipio y que su representada ocupa espacios de terreno ejido que no están comprendidos en el supuesto documento de propiedad de las bienhechurías promovido por el actor.
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia.
En fecha 03 de Junio de 2010, el apoderado demandado interpuso recurso de regulación de competencia, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, lo declaró sin lugar.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de Noviembre de 2010.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea el propietario del inmueble que pretende reinvindicar por cuanto en fecha 23 de julio de 2007 lo dio en venta al ciudadano Alberto Oviedo Torrealba por medio de documento público inserto en el Nº 37, tomo 149, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara y que en fecha 28 de julio de 2008 su representada propició una acción violenta e ingresó de forma abrupta al inmueble, encerrándose en el mismo y no permitiendo acceso alguno, solo generando violencia y haciéndose de la justicia por sus propias manos, en virtud que para esta fecha el ciudadano Antonio Ramón Cárdenas ya no era propietario del inmueble, de conociendo éste la relación jurídica existente entre su representada y el nuevo propietario de la bienhechuría. Opuso la falta de cualidad jurídica del demandado para intentar la pretensión reivindicatoria exponiendo que en fecha 23 de julio de 2007 el ciudadano Antonio Cárdenas dio en venta el inmueble de autos al ciudadano Alberto Oviedo Torrealba por medio del documento público descrito.
En fechas 02 y 16 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano Juan Cegarra ratificó mediante la prueba testimonial su declaración rendida por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
En fechas 31 de Enero y 01 y 07 de febrero de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos María Díaz, José Dávila, Oly Díaz y Jesús Colmenárez.
En fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida, el Tribunal dejó constancia que no pudo obtener acceso al inmueble donde se constituyó como tampoco se pudo constatar que el inmueble pudiera estar ocupado por persona distinta a la señalada en el auto.
En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que en fecha 23 de julio de 2007 la parte actora, el ciudadano Antonio Cárdenas dio en venta el inmueble de autos al ciudadano Alberto Oviedo Torrealba por medio del documento público inserto en el Nº 37, tomo 149, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y
“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

De tal manera que, de conformidad con lo establecido por la doctrina trascrita, este juzgador observa a las partes, en el punto referente a la cualidad, en relación al documento autenticado, que mal puede ser declarada la falta de cualidad de la parte actora, en razón de que al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, necesariamente, el documento de compra venta debidamente registrado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta se declara sin lugar. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de Acta de remate de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 09 de mayo de 2007 en juicio por Cobro de Bolívares que intentó la parte actora en contra de la demandada de autos, mediante el pago efectuado con el crédito que le adeudaba la referida ciudadana y la cancelación de una diferencia en los tres días de despacho siguiente, acto que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 07, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 31-05-2007; y que fue traído a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Observa este Juzgador, que la parte demandada a los efectos de demostrar la falta de cualidad del actor, promovió documento inserto en el Nº 37, tomo 149, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, y en relación al alegato de la parte demandada en cuanto a la existencia de un documento notariado de venta, del que expone que la parte actora no es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, al tratar la ubicación de la venta dentro de las clasificaciones de los contratos y la oponibilidad de la transferencia a los terceros, la más autorizada doctrina patria (“Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, José Luís Aguilar Gorrondona, Universidad Católica Andrés Bello, 2003) tiene sentado:
“3º La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros, como se indicará “infra”
(omissis)
En principio, la transferencia de la propiedad o derecho del vendedor al comprador es sin mas oponible a los terceros. Sin embargo, existen importantes excepciones a dicho principio, resultante, entre otras, de las siguientes normas:
1º Los actos entre vivos traslativos de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (entre los cuales se encuentra la venta), no tienen efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si no han sido registrados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la situación del inmueble.” (Destacado del Tribunal)

En este sentido es necesario advertir que, el artículo 1.357 del Código Civil, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

De lo que se colige que tal documento notariado no tiene efectos erga omnes, sino que limita su eficacia entre los contratantes suscribientes del mismo, por lo cual el documento registrado en referencia es el que acredita la propiedad del mencionado bien, al actor de autos.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la parte demandada obtuviera la prueba de la no posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, siendo que el alguacil citó a la ciudadana demandada en el inmueble identificado, y adminiculado a los instrumentos constituidos por Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 20/03/09 donde los ciudadanos Juan José Cegarra Orochena y Jesús Antonio Colmenarez Prato, dan fe ante el mencionado funcionario público, que la demandada, ciudadana Maria Alice De Sosusa De Marquez se encuentra ocupando el inmueble propiedad del actor; habiendo los ciudadanos nombrados ratificado mediante la prueba testimonial su declaración rendida por la mencionada notaria y de la prueba de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública de Cabudare en fecha 26/06/09, en la cual el respectivo funcionario público dejó constancia que no pudo ingresar al inmueble cuya reivindicación se pretende, pero que la ciudadana Carla Mendoza (doméstica) le informó que en el referido inmueble vive la parte demandada, hecho éste que quedó puesto de manifiesto por este Tribunal, cuando en fecha 22/02/2.011 tuvo ocasión de verificar Inspección Judicial sobre el inmueble ya tantas veces referido, en donde al ser atendido por la ciudadana María Alice De Sousa Márquez ella afirmó vivir allí, al tiempo que impidió el acceso del Tribunal al interior del inmueble, en obsequio de lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación entre la cosa indebidamente detentada por la demandada y aquella que pretende ser reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
La representación judicial de la parte demandada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos María Díaz, José Dávila, Oly Díaz, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que la parte demandada habita el inmueble en referencia, y que no tienen conocimiento de que la hayan desalojado del mismo, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS, en contra de la ciudadana MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, queda la demandada condenada a restituir al demandante el inmueble constituido por una casa situada en la carrera 16 entre calles 56 y 57, Nº 56-43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de ésta Ciudad, constituida sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide 275,52 Mts2, alinderado así: NORTE: en línea de 8,65 Mts con terrenos ocupados por Doralisa Ramírez; SUR: en línea de 8,68 Mts con la carrera 16 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 17,70 mts y la segunda de 12,75 mts ambas colindando con terrenos ocupados por Marcelino Figueroa; y OESTE: en línea de 32,70 mts con terrenos ocupados por José Trinidad Torres.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

OERL/mi