REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-T-2010-000042
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSE RAFAEL ALVARADO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 442.404, 7.415.913, 7.356.472, 7.356.471, 7.303.768 y 7.303.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.241.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA, antes denominada Transporte Bancarac C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55 del Tomo 131-A y ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo Nº 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA, Andrés Gallegos Baldó, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.759., y de ZURICH SEGUROS S.A., Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (derivados de accidente de tránsito) - Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de enero de 2011, la Representación Judicial de Transporte de Valores Bancarios C.A. TRANSBANCA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de Zurich Seguros, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2011, las partes acordaron la suspensión de la causa. En esa misma fecha la representación judicial de TRANSBANCA, C.A. opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que existe un procedimiento judicial en curso ante la jurisdicción penal, específicamente un juicio de Homicidio Culposo y Omisión de Prestar Socorro que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de abril de 2011, una vez reanudada la causa este Tribunal advirtió a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. Expuso que en el presente caso la cuestión prejudicial alegada aun no se ha presentado acto conclusivo alguno que pueda hacer presumir la existencia de una decisión que pueda incidir notablemente en la decisión de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte codemandada Transbanca, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte codemandada Transbanca, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, advirtiendo el Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año que las mismas no surten efecto procesal en virtud de haber precluido el lapso probatorio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Como quiera que la co-demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por los promoventes de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito, se sigue, por ante los tribunales con competencia en lo penal, causa en contra en la cual habrá de determinarse la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de su representado.
Es así, como este juzgador atendiendo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que a la letra rezan:
Artículo 212: “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Artículo 213: “Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo que, de acuerdo con tal dispositivo, la responsabilidades de naturaleza penal deben dilucidarse, obviamente, ante los órganos jurisdiccionales con competencia para ello.
En ese orden de ideas, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:
“Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
(…)
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.”
A beneficio de mayor precisión, por medio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente AA20-C-2005-000809, se reiteró la aplicación del principio objetivo de la causalidad, pero no obstante se estableció que si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, tal decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, aún traído en Segunda Instancia, de modo que la posibilidad de utilizar la sentencia penal subsiste, aún cuando no esta teñida de la prejudicialidad.
En ese sentido, la sentencia parafraseada expresó:
“ Asimismo, el recurrente basa su delación en que la recurrida no debió fundamentar su decisión en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el fallo dictado en la jurisdicción penal, no debe influir en el juicio civil, aún cuando se haya absuelto de culpabilidad al conductor, ya que según lo expuesto por el formalizante, debe imperar el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho que entre el evento y la actividad del vehículo que conduzca, haya existido un nexo causal.
Ahora bien, si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez de Alzada en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte en los informes, como lo fue la sentencia del Tribunal Penal. En consecuencia, se concluye que la recurrida no erró en la interpretación del artículo 21 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.” (Destacado del Tribunal)
Siendo ello así, este Juzgador acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la competencia civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil.
Por tales razones resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (derivados de accidente de tránsito), intentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSE RAFAEL ALVARADO UNDA, contra TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA y ZURICH SEGUROS S.A., previamente identificados.
En consecuencia, por mandato expreso del dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que se publica la presente decisión, a objeto que tenga lugar la audiencia preliminar, que se llevará a efecto a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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