REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2007-000134

PARTE DEMANDANTE: ALFONZO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.246.936, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.329, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.553.765, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio con la ciudadana Delfina Jacqueline Peña Aldazoro, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de acta de matrimonio. Que de dicha unión procrearon 02 hijos, los cuales son mayores de edad. Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde actualmente residen, y que durante los primeros 15 años aproximadamente de la unión conyugal, todo transcurría en forma feliz entre ellos, pero que con el tiempo, a partir del año 1993, comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia física y verbal manifestada en varias oportunidades por parte de su cónyuge. Que entre esas situaciones, en varias oportunidades y en diferentes lugares, lo ofendía tanto de palabras como de hecho, que llegó a humillarlo y a agredirlo en presencia de varias personas en forma verbal y corporal; dándole empujones y diciéndole palabras obscenas. Que desde el mes de diciembre de 1993, de manera voluntaria, libre, consciente y deliberada se fue del hogar conyugal con sus hijos, dejándolo en el mas completo abandono moral y material, llevándose todas sus pertenencias personales y como hecho grave no siguió cumpliendo con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio. Que como no ha sido posible lograr ningún tipo de acuerdo entre los cónyuges, acude por ante esta autoridad a los fines de demandarla en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulo las actuaciones siguientes al auto de admisión y repuso la causa al estado de que se ordenara y practicara la notificación del Ministerio Público y se prosiguiera con el procedimiento de divorcio.
En fecha 24 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció el actor acompañado de su apoderado judicial, exponiendo que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de diciembre del mismo año.
En fechas 11 y 12 de enero de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Evelio Izquierdo y Rafael Bello.
En fecha 19 de enero de 2011, se escuchó la deposición del ciudadano Guillermo Rodríguez.
En fecha 20 de enero de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Elionor Mercado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Evelio Izquierdo, quien al ser preguntado al particular cuarto: “Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Delfina Peña en el mes de diciembre del año 1993 abandonó el hogar y al Sr. Alfonso Jiménez”, Contestó: “Si se y si me consta que ella abandonó el hogar y al Sr. Giménez en el mes de diciembre de 1993 y en esa oportunidad agarró todas sus pertenencias y se las llevó con sus hijos”; al particular quinto: “Diga el Testigo si puede dar fe si ella antes de abandonar el hogar en varias oportunidades ofendía física y verbalmente al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “Si doy fe en eso, ya que en varias oportunidades la Sra. Era muy agresiva delante de varias personas y en la calle le decía groserías y empujaba al Sr. Giménez delante de varias personas”; a la pregunta sexta: “Diga el testigo si puede dar fe que la Sra. Delfina Jacqueline Peña Aldazoro no cohabita con el Sr. Alfonso Giménez desde el mes de diciembre del año 1993”, Contesto: “Si doy fe porque es cierto, ellos están completamente separados y no viven juntos desde el mes de Diciembre de 1993”;
2. La del ciudadano Rafael Bello, quien al ser preguntado a la pregunta cuarta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Delfina Peña en el mes de diciembre del año 1993 abandonó el hogar y al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “Si se y si me consta que abandonó el hogar diciembre de 1.993 agarro sus pertenencias y a sus hijos los cuales son mayores de edad abandonando completamente al Sr. Jiménez”; a la pregunta quinta: “Diga el Testigo si puede dar fe si ella antes de abandonar el hogar en varias oportunidades ofendía física y verbalmente al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “Si doy fe porque esa es la pura verdad, ella agredía física y verbalmente en la calle y le daba empujones al la Sr Jiménez delante de varias personas”; al particular sexto: “Diga el testigo si puede dar fe que la Sra. Delfina Jacqueline Peña Aldazoro no cohabita con el Sr. Alfonso Giménez desde el mes de diciembre del año 1993”; Contestó: “Si doy fe que la Sra Jacqueline peña no vive con el Sr Jiménez de diciembre del año 1993 y ya ella no cumple las funciones de mujer con el, lo abandono completamente”.
3. La del ciudadano Guillermo Rodríguez, quien al ser preguntado a la pregunta cuarta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Delfina Peña en el mes de diciembre del año 1993 abandonó el hogar y al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “si se y me consta que en el mes de diciembre del 1993 lo abandono y lo dejo solo no volviendo mas y abandono el hogar no volviendo mas”; al particular quinto: “Diga el Testigo si puede dar fe si ella antes de abandonar el hogar en varias oportunidades y en diferente lugar ofendía física y verbalmente al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “Si me consta que lo ofendía física y verbalmente, es mas con empujones y ofensas delante de la gente y en la calle, bueno en todos lados en que se encontraban”; a la pregunta sexta: “Diga el testigo si puede dar fe que la Sra. Delfina Jacqueline Peña Aldazoro no cohabita con el Sr. Alfonso Giménez desde el mes de diciembre del año 1993”; Contestó: “Si doy fe de que ellos no están juntos desde diciembre de 1993 porque ella abandono al Sr. Jiménez no volvió a vivir mas con el y dejando de cumplir sus deberes de mujer y no asistiéndolo mas”, y
4. La de la ciudadana Elionor Mercado, quien al ser preguntada a la pregunta cuarta: “Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Delfina Peña en el mes de diciembre del año 1993 abandonó el hogar y al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “Si se y me consta que ella abandono el hogar del Sr. Alfonso Giménez en Diciembre del año 1993, en esa oportunidad ella aprovecho y agarró todas sus partencias y a sus hijos y se fue”; a la pregunta quinta: “Diga la Testigo si puede dar fe si ella antes de abandonar el hogar en varias oportunidades y en diferente lugar ofendía física y verbalmente al Sr. Alfonso Jiménez”; Contestó: “Si doy fe de eso, ella en varias oportunidades y en diferentes lugares ofendía al Sr. Alfonso Giménez, y se encontraba muy agresiva en la calle empujaba al Sr. Alfonso Giménez y lo ofendía le decía muchas groserías sin importarle nada”; a la pregunta sexta: “Diga la testigo si puede dar fe que la Sra. Delfina Jacqueline Peña Aldazoro no cohabita con el Sr. Alfonso Giménez desde el mes de diciembre del año 1993”; Contestó: “Si doy fe de eso, porque es cierto, porque ellos no viven juntos, están separados desde el mes de diciembre de 1993”.
Así, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana Delfina Jacqueline Peña Aldazoro, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono de hogar por parte de la demandada, y que ha sido alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión propuesta debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALFONZO GIMENEZ, contra la ciudadana DELFINA PEÑA ALDAZORO, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 537, Folio 150vto, de fecha 10 de Julio de 1978, asentada en los Libros de Registro de Matrimonio de ese despacho.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi