REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-X-2011-000008

RECUSANTE: AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., con domicilio en la ciudada de Guanare, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1990, Nº 6135, folios 62 fte al 71 fte, de los libros de registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: Jesús Edgardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.576.

RECUSADA: JOHANNA MENDOZA, Jueza del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por Agropecuaria Nueva Esperanza, en contra de Aserradero San Pablo, C.A., intentada ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.
En fecha 31 de Enero de 2011, el Apoderado demandado, presentó escrito de recusación, exponiendo que por cuanto la Abogado Belkis Días, hija de la representante de Aserradero San Pablo, C.A. fue Jueza del Tribunal de la causa y que manifestó su madre, la ciudadana Gloria Artigas Viuda de Días, que su hija iba a establecer contacto con la Jueza Actual del Juzgado, Abogada Johanna Mendoza, para que la favoreciera en la presente causa, la recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º. Asimismo expuso que la mencionada ciudadana manifestó el interés de su hija Belkis Días en los Tribunales del Estado Lara estando presentes los ciudadanos Juan Perozo, Honorio Pernalette, Ángel Perozo.
En fecha 03 de febrero de 2011, la Jueza del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó descargo a la recusación planteada exponiendo que no atiende ni personal, telefónica, digital o electrónicamente a ninguna de las partes involucradas en ningún proceso, que todas las actuaciones son recibidas, practicadas y acordadas en el Tribunal, dentro del margen de Ley, por lo que niega que haya tenido contacto alguno con las partes, por lo que instó a la parte recurrente a demostrar sus alegatos. Asimismo expuso que de la revisión del libro de actas llevado por el Tribunal en el año 23003 se evidencia que la Dra Belkis Díaz Artigas fue designada por la Comisión Judicial en fecha 08/09/03 Suplente Especial de ese Juzgado tomando posesión del cargo desde el 06-10-03 por 18 días de despacho.
En fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se advirtió que partir del día de despacho siguiente, se computara la articulación probatoria 8 días a fin que el recusado o la recusante promoviere las pruebas que bien considerare pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:


UNICO
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte recusante, fundamenta su recusación en lo establecido en el artículo 82.4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.…”

Así, de conformidad con lo establecido en el preinserto, la parte recusante manifiesta que la ciudadana Gloria Artigas expresó que la ciudadana Belkis Díaz, su hija, en virtud de haber sido Jueza suplente en el Tribunal de la causa, establecería contacto con la Jueza actual del Juzgado para que le favoreciera en el juicio por lo cual procedió a recusarla.
La Jueza Johanna Mendoza manifestó en su escrito de descargo negó tener contacto alguno con las partes instándola a demostrar sus alegatos.
Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil aperturó la articulación probatoria de 8 días allí establecida siendo que la parte recusante no promovió prueba alguna que demuestre que la Jueza ya identificada haya incurrido en la ya anotada causal 4ta del artículo 82 trascrito, pues se limitó a exponer las manifestaciones orales de la ciudadana Gloria Artigas de Díaz, y que las mismas fueron presenciadas por los ciudadanos mencionados sin siquiera promoverlos como testigos en el lapso abierto para poder incorporar las declaraciones que en ese sentido pudiere suministrar al Tribunal.
Igualmente, a juicio de quien decide, resulta absolutamente inconsistente que la recusación propuesta lo haya sido con fundamento a presuntas afirmaciones que, a decir del recusante, fueron hechas por un tercero que, según lo afirmado por él, clamaba tener control sobre las decisiones que pudiera tomar el Tribunal, exclamación esta, que se reitera, en caso de haberse sucedido, no fue proferido por la recusada, por lo que los meros asertos expresados en el escrito de recusación no resultan suficientes para producir la convicción de que se encuentra demostrada la causal de recusación propuesta en razón de lo que ella debe ser desechada y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, intentada por el abogado Jesús Edgardo Mendoza en su condición de mandatario de la sociedad de comercio AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, contra la ciudadana JOHANNA MENDOZA, Jueza del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente identificadas.
Se condena a la recusante al pago de la multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) ante el Tribunal en donde se interpuso la Recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi